De la prescripción extintiva como modo de extinguir.
Está reglamentada en el Título XLII del Libro IV, párrafo 3°, "De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales", arts. 2514 a 2520, y párrafo 4°, arts. 2521 a 2524, "De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo".
Generalidades
Suele criticarse el que la ley trate conjuntamente de la prescripción adquisitiva - modo de adquirir el dominio y demás derechos reales no expresamente exceptuados- y de la prescripción extintiva, que de acuerdo con el N° 10 del art. 1567 es un modo de extinguirse las obligaciones cuyo campo de aplicación es más amplio, pues extingue los derechos personales y aún los derechos reales, con excepción del dominio que no es susceptible de perderse por el no uso.
* Fundamentos de la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva supone, en la práctica, despojar al acreedor de las acciones que el ordenamiento jurídico le franquea para exigir de su deudor el pago de la obligación. Como hemos estudiado, una obligación que era civil, se transforma por efecto de la prescripción en natural. Su cumplimiento dependerá de la voluntad del propio obligado, pues éste ya no pude ser compelido a hacerlo. De ahí que la doctrina se ha esforzado en buscar fundamentos de dicho despojo. Entre otros, se mencionan:
- Prolongada falta de ejercicio de un derecho, que hace presumir en el titular su intención de abandonarlo o renunciarlo.
- Constituye una sanción para el acreedor negligente en el ejercicio de sus derechos.
- El transcurso del tiempo, que convierte una situación de hecho en un estado de derecho.
- La presunción de que, dado el tiempo transcurrido sin que el acreedor haga valer sus derechos, la deuda ha debido ser satisfecha.
- En el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas.
Todas estas razones convergen para justificar la prescripción extintiva.
* La prescripción extingue las acciones.
En nuestro derecho la prescripción no extingue propiamente las obligaciones. En efecto, debemos recordar que la obligación, aun prescrita, subsiste, ahora como natural, pero obligación en fin (art. 1470).
* La prescripción trae como consecuencia que el acreedor carezca de los medios de compeler al deudor al cumplimiento de la obligación, es decir, queda privado de acción.
Definición de prescripción extintiva
Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 2492).
Requisitos de la prescripción extintiva
A pesar del tenor del art. 2514 (que exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido por el acreedor sus acciones), la prescripción extintiva exige varios requisitos. Ellos son:
- Que la acción sea prescriptible.
- Que la prescripción sea alegada.
- Que la prescripción no se haya interrumpido.
- Que la prescripción no esté suspendida.
- Que transcurra el tiempo fijado por la ley.
a) Que la acción sea prescriptible.
* Principio General: las acciones son generalmente prescriptibles.
* Acciones imprescriptibles:
Cabe señalar que las leyes que declaran imprescriptible un derecho son de aplicación inmediata. La prescripción que comenzó a correr bajo el imperio de una ley no puede consumarse bajo el imperio de una ley posterior que establezca la imprescriptibilidad de la acción o derecho (art. 26 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes).
Son acciones imprescriptibles:
1°.- La acción de reclamación de estado civil a que aluden los artículos 195 y 320 (contraexcepción: acción a que se refiere el art. 206).
2°.- La acción para pedir la destrucción de una obra nueva, a que se refiere el artículo 937 (norma medioambiental prevista en el Código Civil "avant la lettre").
3°.- La acción de nulidad de matrimonio (art. 48 Ley de Matrimonio Civil), salvo excepciones señaladas por la ley.
4°.- La acción de divorcio (art. 57, Ley de Matrimonio Civil).
5°.- La acción del comprador, para citar de evicción al vendedor (art. 1843 del Código Civil).
6°.- La acción de la mujer para pedir la separación total de bienes, poniéndose fin a la sociedad conyugal.
7°.- La acción de demarcación y de cerramiento: subsisten, mientras se tenga el dominio.
8°.- La acción de partición : art. 1317. Mientras dure la indivisión, la acción de partición podrá entablarse, y en tal sentido, es imprescriptible. Si prescribiera, los comuneros quedarían impedidos de solicitar la partición, en otras palabras, estarían obligados a permanecer en la indivisión. La comunidad sin embargo, puede tener término porque una persona -comunero o extraño- adquiere por prescripción el dominio exclusivo de la cosa común. Con la salvedad que para una parte de la doctrina, ello sólo podría acontecer tratándose de un tercero y no de un comunero, porque entre comuneros no correría prescripción. Refutando tal posición se dice que no correrá prescripción adquisitiva mientras los comuneros se reconozcan mutuamente la calidad de copropietarios; pero desde que alguno de los comuneros posee el bien común en forma exclusiva, desconociendo el derecho de los demás, podría adquirirlo por prescripción. La prescripción no puede afectar la acción de partición directamente y servir para consolidar un estado de indivisión. En otras palabras, la acción de partición no se extingue por prescripción extintiva. Pero la prescripción adquisitiva que ponga fin al estado de comunidad extinguirá la acción de partición por vía consecuencial. En resumen, "si no hay indivisión sin acción de partición, tampoco hay acción de partición sin indivisión".
* Imprescriptibilidad de las excepciones.
Las excepciones por regla general, son imprescriptibles, en el sentido que duran tanto como las acciones que están destinadas a rechazar. Pueden hacerse valer en cualquier tiempo en que el acreedor deduzca acción.
Constituyen excepción al principio enunciado la nulidad absoluta y la nulidad relativa. El deudor no podrá oponerlas como excepción, saneada la nulidad de conformidad a los artículos 1683 y 1691.
b) Que la prescripción sea alegada.
Dispone el art. 2493: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio".
Excepciones al principio, que permiten al juez declarar de oficio la prescripción:
- La prescripción de la acción ejecutiva, al examinar el título, no dando lugar a la ejecución. Dispone el art. 442 del Código de Procedimiento Civil: "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434".
- Prescripción de la acción penal; y
- La prescripción de la pena (el procesado debe hallarse presente en el juicio).
Quién puede alegar la prescripción.
Corresponde alegarla al deudor, tanto al principal, solidario o subsidiario. El art. 2496 se refiere al fiador: "El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor".
También pueden alegarla los terceros garantes o terceros poseedores del bien hipotecado o empeñado. No pueden invocar la prescripción los acreedores del deudor (porque sería un caso de acción oblicua o subrogatoria, que la ley no contempla).
La prescripción extintiva normalmente es una excepción.
Si el acreedor demanda el cumplimiento, la prescripción cobra interés para el deudor y podrá utilizarse para rechazar la tardía pretensión del acreedor. Esta suele ser la regla general. Para el Código de Procedimiento Civil, se trata de una excepción perentoria, destinada directamente a enervar la acción.
Lo anterior no impide sin embargo que el deudor, si tiene interés en que la prescripción se declare, pueda ejercitar una acción destinada a obtener tal fin. Demandará para ello en juicio ordinario.
Renuncia al derecho de alegar la prescripción.
Dispone el art. 2494: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
La renuncia, entonces, puede ser expresa o tácita, "pero sólo después de cumplida".
La renuncia expresa resultará de una explícita declaración de voluntad del deudor. La renuncia tácita proviene de la ejecución de ciertos actos que demuestran inequívocamente la intención de renunciar, porque son incompatibles con la voluntad de aprovecharse de la prescripción (implican renuncia tácita por ejemplo los abonos a las deudas; el pago de intereses; la petición de un plazo al acreedor).
No se admite la renuncia anticipada de la prescripción y si se produce adolecerá de nulidad absoluta. Si se permitiera la renuncia anticipada, la prescripción dejaría de desempeñar su misión de interés público.
El art. 2495 exige en el renunciante capacidad para enajenar: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Siendo la renuncia una especie de acto de "disposición", es razonable que se exija facultad para enajenar.
a) Que la prescripción no haya sido interrumpida.
* Concepto: para que la prescripción opere hace falta la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Si el acreedor ejercita las acciones correspondientes, éstas no se extinguirán por la prescripción. Si el deudor reconoce la existencia de las obligaciones, tampoco se consumará la prescripción.
En uno y otro caso desaparecen los fundamentos de la prescripción. La interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. El acto interruptivo de la prescripción produce un doble efecto: detiene el curso de la prescripción, y torna inútil el tiempo transcurrido.
Formas de interrupción de la prescripción.
Establece el art. 2518: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503".
- La interrupción puede ser natural o civil.
- La interrupción civil es obra del acreedor; la interrupción natural es obra del deudor.
1°.- Interrupción civil por la demanda judicial.
El art. 2518 deja en claro que se niega valor interruptivo a las simples gestiones extrajudiciales del acreedor a pesar de que manifiesten su decidido propósito de hacer valer su crédito. Se requiere demandar. Tampoco interrumpen la prescripción diversas gestiones judiciales que no merecen el calificativo de demandas, como por ejemplo las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, las diligencias para notificar al deudor la cesión de un crédito, etc.
Pero no basta con la sola interposición de la demanda. Esta debe ser notificada (art. 2503, N° 1).
Cabe señalar que no hay unanimidad en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la incompetencia del tribunal ante el que se presentó la demanda sea o no inconveniente para la eficacia de la interrupción de la prescripción. Ramón Meza Barros adhiere a la segunda opinión, señalando que por lo demás, el art. 2518 no excluye la demanda ante juez incompetente. Además, agrega, "aunque sea incompetente el tribunal, no por ello es menos evidente el propósito del acreedor de afirmarse en su derecho". La jurisprudencia reciente está en la misma línea de concluir que se produce el efecto interruptivo.
* Casos en que la demanda no interrumpe la prescripción: están enumerados en el art. 2503. De conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el recurso judicial no ha tenido la eficacia de interrumpir la prescripción, en los siguientes casos:
- Notificación ilegal de la demanda;
- Desistimiento de la demanda o declaración de abandono del procedimiento;
- Sentencia absolutoria a favor del demandado.
2°.- Interrupción natural por el reconocimiento del deudor.
En general, importan interrupción natural los actos del deudor que muestran su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción en curso.
La interrupción natural no difiere de la renuncia de la prescripción, salvo en cuanto al momento en que se produce la renuncia supone una prescripción cumplida; la interrupción natural no es sino una renuncia a la prescripción en marcha. Como ha expresado nuestra Corte Suprema, "La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción".
Como la renuncia, el reconocimiento puede ser expreso o tácito.
* Efecto de la interrupción de la prescripción: produce un doble efecto:
- Detiene el curso de la prescripción
- Hace perder todo el tiempo transcurrido.
Desde el momento que provienen de un acto jurídico, los efectos de la interrupción de la prescripción son relativos.
La interrupción sólo afecta a las personas entre quienes se ha producido. Así lo establece el art. 2519: "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516".
* Excepciones a la relatividad de los efectos de la interrupción.
- Tratándose de obligaciones solidarias: art. 2519.
- Tratándose de obligaciones indivisibles: art. 1529.
b) Que la prescripción no esté suspendida.
* Concepto de suspensión: se basa en el principio "en contra del que está impedido para actuar no corre plazo".
La suspensión es un beneficio establecido en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya.
El art. 2509 señala en favor de quienes se suspende la prescripción (nos remitimos a lo que estudiamos en el marco de la prescripción adquisitiva).
* Efectos de la suspensión de la prescripción.
No hace perder el tiempo transcurrido, a diferencia de la interrupción. El curso de la prescripción simplemente se detiene; cesando las causas de la suspensión, el tiempo puede seguir corriendo útilmente: art. 2509.
* Límites de la suspensión: no detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor. art. 2520, inc. 2°. El límite es de 10 años.
c) Que transcurra el tiempo fijado por la ley.
* El plazo es el elemento fundamental de la prescripción, y común a la adquisitiva y extintiva.
El plazo se computa de acuerdo a las reglas generales de los arts. 48, 49 y 50 del Código Civil.
- Comprende los días feriados (o sea, son continuos).
- Los plazos son completos, corriendo hasta la medianoche del último día del plazo.
* Desde cuando se computa el plazo: salvo excepciones legales, corre desde que la obligación se haya hecho exigible (art. 2514, inc. 2°).
Por lo tanto, si estamos frente a una obligación a plazo, la prescripción corre desde que se cumple; si estamos ante una obligación subordinada a una condición suspensiva, desde que se verifique el hecho.
Puede ocurrir que el legislador establezca reglas de cómputo distintas:
- Art. 1880, acción resolutoria que proviene del pacto comisorio, prescribe en 4 años, contados desde la fecha del contrato.
- Art. 1896, acción rescisoria que emana de lesión enorme, prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato.
- Art. 1216, acción de reforma del testamento, prescribe en 4 años, contados desde que los interesados "tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios".
* El plazo de prescripción lo fija la ley y en principio, expresa Meza Barros, no puede ser alterado por las partes, ni aumentado o disminuido. Abeliuk matiza esta opinión, distinguiendo según se trata de ampliar o de reducir el plazo de prescripción. Rechaza la posibilidad de ampliar el plazo, "ya que importaría una cierta forma de renuncia a ella, como si, por ejemplo, se conviene una prescripción de 100 años. La conclusión es que las partes no pueden ampliar los plazos de prescripción, salvo que la ley expresamente lo autorice, como ocurre con la acción redhibitoria (Art. 1866)". Pero sí admite las convenciones "que disminuyen los plazos de prescripción, pues no hay renuncia a ésta, y antes por el contrario, la estabilidad buscada se obtiene con anterioridad a lo previsto por el legislador". Rodríguez Grez rechaza la posibilidad de que pueda convenirse una ampliación o restricción de los plazos de prescripción: "Los plazos de prescripción, toda vez que están referidos a la extinción de un derecho por no ejercerse, son de 'orden público'. Esto significa que ellos deben considerarse elementos esenciales de la estructura del sistema jurídico y, por ende, no se encuentran a disposición de las partes. Cualquier estipulación no autorizada expresamente en la ley, relativa a la fijación, extensión o restricción de un plazo de prescripción, adolece de objeto ilícito y está sancionada con la nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil)".
De cualquier manera, los contratantes tienen la facultad para restringir o para ampliar el plazo de prescripción en los siguientes casos, por disposición expresa de la ley:
- Art. 1880 (acción resolutoria que emana del pacto comisorio): las partes pueden restringir el plazo.
- Art. 1885 (acción que emana del pacto de retroventa): ídem.
- Art. 1866 (acción redhibitoria): pueden ampliar o restringir el plazo.
* Clasificación de la prescripción en relación con el tiempo necesario para prescribir: se distingue por la doctrina entre prescripción de largo tiempo y prescripción de corto tiempo.
1°.- Prescripción de largo tiempo
* Acciones personales. Dispone el art. 2515: "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos".
- Prescripción de las acciones ordinarias: 5 años
- Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años. Prescrita, se convierte en ordinaria y dura dos años más.
* Acciones derivadas de obligaciones accesorias: prescriben con la obligación principal.
No sobreviven a la obligación para cuya garantía se constituyeron: artículos 2381, N° 3°; 2434 - 2516.
* Acciones reales derivadas del dominio o de otros derechos reales.
Sabemos que el dominio no se extingue por su no ejercicio. El derecho de propiedad se pierde porque otra persona lo adquiere. Se extingue en consecuencia el dominio no por la prescripción extintiva, sino por la adquisitiva, que opera en favor del poseedor.
- Prescripción de la acción reivindicatoria: sigue el principio enunciado, no se extingue por su no ejercicio, sino que como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad. Señala el art. 2517: "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Por ende, el plazo de prescripción variará entre dos y diez años.
- Prescripción de la acción de petición de herencia: sigue el mismo principio: el derecho de herencia y la acción consiguiente de petición de herencia se extingue con la prescripción adquisitiva del respectivo derecho.
Regla general: 10 años. Establece el art. 2512, N° 1: "Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años".
Excepción: 5 años, tratándose del heredero putativo al que se le concedió la posesión efectiva, y siempre y cuando no se acredite que al pedirla, estaba de mala fe (arts. 704 N° 4, 1269 y 2512 N° 1).
- Derechos reales, desmembraciones del dominio: art. 2498. Así, artículos 766- 806 (usufructo); 812 (uso y habitación), 822 (servidumbres).
Excepcionalmente, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes no se pueden ganar por prescripción (art. 882).
Pero respecto a los derechos reales, desmembraciones del dominio, también opera como causal de extinción el no uso.
Servidumbres: art. 885 N° 5 (3 años). Por ende, las servidumbres se extinguen de dos maneras:
- Por la prescripción adquisitiva de 5 años (art. 882), extinción que supone su adquisición por otra persona.
- Por la prescripción extintiva de 3 años (art. 885, N° 5), por su no ejercicio.
En cuanto al usufructo y derecho de uso y habitación, prescribirán también por haberse dejado de gozar por 5 años.
- Derecho real de conservación: creemos que también puede extinguirse al operar en favor de otro la prescripción adquisitiva, por al menos tres razones: la primera, porque de acuerdo al art. 2498, inc. 2°, se ganan por este modo los derechos reales "que no están especialmente exceptuados"; la segunda razón, porque conforme al Proyecto de la posterior Ley N° 20.930, se propuso incorporar al aludido art. 2498 un inciso 3° que indicare: "No podrá adquirirse por prescripción el derecho real de conservación". Pero dicha propuesta no fue acogida. Por ende, a contrario sensu, debe concluirse que el derecho es prescriptible. La tercera razón, porque al enunciarse las características del derecho real de conservación, no se incluye entre ellas el carácter "imprescriptible" del derecho.
En cuanto a la posibilidad de que el derecho real de conservación se extinga por no ejercerse, dado que el inc. 3° del art. 1 de la Ley N° 20.930 señala que en lo no previsto en ella se aplicarán ciertos preceptos del Código Civil atinentes a las servidumbres, se ha dicho que deben aplicarse las causales de extinción del derecho de servidumbre, previstas en los arts. 885 a 888 del Código Civil, y entre ellas, la que establece que se extinguirá el derecho por haberse dejado de gozar durante tres años.
Nos parece dudosa esta asimilación general a las normas de las servidumbres, pues el aludido inc. 3° del art. 1 de la Ley N° 20.930 no dice que en lo no previsto en esta Ley se aplicarán en general las normas del Código Civil relativas a las servidumbres, sino sólo cuatro artículos: 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.
2°.- Prescripción de corto tiempo:
Se distinguen dos clases. A la 1°, se refieren los artículos 2521 a 2523; a la 2°, el art. 2524. La doctrina denomina las primeras prescripciones presuntivas de pago, y prescripciones especiales las segundas.
* Prescripciones presuntivas de pago.
- Art. 2521: honorarios de profesiones liberales: dos años.
- Art. 2522: honorarios de los comerciantes: un año.
- Art. 2521 inciso primero: Impuestos fiscales y municipales: tres años.
La regla anterior tiene dos excepciones:
- Impuesto sujetos a declaración, seis años cuando la declaración no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
- Impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones: 6 años si no se hubiere solicitado la liquidación provisoria o definitiva del impuesto.
- Art. 2523: Las prescripciones anteriores no se suspenden. Pueden sí interrumpirse. Establece al efecto el inc. 2° del art. 2523:
"Interrúmpense:
1° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el
acreedor;
2° Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515." Ahora bien, la prescripción del art. 2515, es la de largo tiempo. Por lo tanto, se produce aquí lo que la doctrina ha denominado la interversión de la prescripción. De esta forma, una prescripción que era de corto tiempo, se ha transformado en una de largo tiempo, es decir, de 3 o de 5 años.
* Prescripciones especiales: art. 2524:
- Art. 928 (6 meses, acción de despojo violento);
- Art. 1866 (6 meses, acción redhibitoria en las ventas de muebles);
- Art. 920 (un año, acciones posesorias);
- Art. 1869 (un año, acción para pedir la rebaja del precio por existir vicios redhibitorios);
- Art. 1216 (cuatro años, acción de reforma del testamento);
- Art. 1885 (cuatro años, acción derivada del pacto de retroventa);
- Art. 2332 (cuatro años, para perseguir la responsabilidad civil por un delito o cuasidelito);
- Art. 2468 (un año, acción pauliana o revocatoria);
- Art. 1896 (cuatro años, para demandar la rescisión por lesión enorme); etc.
* Las prescripciones especiales se interrumpen de acuerdo a las reglas generales.
Por regla general, no se suspenden. Excepcionalmente se suspenden:
- Acción rescisoria o de nulidad relativa, se suspenden en favor de los incapaces y de los herederos menores (artículos 1691 y 1692).
- Acción de reforma del testamento (art. 1216).
Prescripción y caducidad
Si bien ambas se asemejan en que producen la extinción de una acción (la prescripción) y de una acción y un derecho (la caducidad) por la inactividad de su titular durante un cierto plazo, no debemos confundirlas. Como señala una sentencia, la caducidad es la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal. Lo que caracteriza la caducidad es que estamos ante un plazo fatal, dentro del cual si el derecho no se ejerce, se extinguirá ipso iure.
El Código Civil no regula de manera sistemática la caducidad, pero contempla varias hipótesis de la misma. Así, por ejemplo:
- Artículos 191 a 194, respecto de la repudiación del reconocimiento de la filiación no matrimonial (por el hijo que fue reconocido, por el curador del hijo, o por los herederos del hijo).
- Artículos 212, 213, 214 y 216, respecto de la impugnación de la paternidad matrimonial (por el propio marido; por sus herederos; por el representante legal del hijo incapaz; o el propio hijo).
- Artículos 217 y 218, respecto de la impugnación de la maternidad (por el marido de la supuesta madre, la misma madre supuesta, por los verdaderos padre o madre del hijo, por el verdadero hijo, por el que pasa por tal, o por cualquiera persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente).
- Art. 1216, respecto de la acción de reforma de testamento. Para Pablo Rodríguez Grez (a diferencia de Somarriva), se trata de una acción sujeta a caducidad. Afirma que la razón para darle este carácter es la expresión de la ley en cuanto a que la acción podrá intentarse "dentro de los cuatro años contados desde el día...". Tiene presente que la acción de reforma de testamento no puede intentarse después de 4 años a partir del día en que se tuvo conocimiento del testamento y de la calidad de legitimario. Por consiguiente, el juez podría, sin necesidad de oponerse la prescripción, negar lugar a dicha acción si en los autos respectivos existe constancia evidente de que han transcurrido más de 4 años contados en la forma que la ley establece. Si lo que decimos es efectivo -señala Rodríguez Grez-, y el tribunal está facultado para rechazar la demanda sin que se haya opuesto la excepción de prescripción, ciertamente que la acción caduca y no prescribe.
- Art. 1885, respecto de la facultad del vendedor para recobrar la cosa vendida, cuando al celebrar la compraventa, se hubiere estipulado un pacto de retroventa.
En cuanto a las diferencias entre la prescripción y la caducidad, pueden señalarse las siguientes:
- La prescripción extingue acciones, mientras que la caducidad extingue tanto las acciones como los derechos que pretenden invocarse o ejercerse a través de aquellas.
- La prescripción debe ser alegada (art. 2493). La caducidad opera por el solo ministerio de la ley, al extinguirse el plazo fijado para invocar o ejercer un derecho. Por lo tanto, el juez no podrá por regla general declarar de oficio la prescripción, mientras que no sólo podrá sino que deberá declarar de oficio la caducidad, si tal fuere el caso.
- Los plazos de prescripción están supeditados a la eventualidad que pueda operar la interrupción o la suspensión; los plazos de caducidad son fijos e invariables, sin que operen a su respecto la interrupción o la suspensión. Una consecuencia de lo anterior será que tratándose de un plazo de caducidad, se entenderá que el derecho se ejerce con la interposición de la acción, aunque ella se notifique con posterioridad a la extinción del plazo. Tratándose de la prescripción, en cambio, la mayoría de la doctrina ha entendido que para que se produzca la interrupción civil de la misma, no sólo es necesario interponer la acción dentro del plazo, sino que también notificarla antes de que éste expire (art. 2503). Sin embargo, esta diferencia podría tender a desaparecer, si se reitera el criterio expuesto en las sentencias de la Corte Suprema de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en los autos Rol N° 6.900-2015, y de fecha 7 de junio de 2017, pronunciada en los autos Rol N° 7.407-2016, a las que hicimos referencia.
- La prescripción puede renunciarse (art. 2494). No ocurre lo mismo en el caso de la caducidad, ya que no está en juego sólo el interés individual, sino el de toda la colectividad, en cuanto a la necesidad de consolidar los derechos.