La confusión como modo de extinguir.
Está regulada en los arts. 1665 a 1669, Título XVIII del Libro IV.
Concepto de la confesión
Dispone el art. 1655: "Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago".
Es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.
La extinción que la confusión produce, en suma, proviene de la imposibilidad de ejecución del derecho del acreedor: art. 1665.
La confusión se aplica también a los derechos reales:
- Art. 763, N° 6 (al confundirse las calidades de único fideicomisario con la de único fiduciario);
- Art. 806 (extinción del usufructo por consolidarse con la propiedad);
- Art. 885, N° 3 (extinción de la servidumbre "Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño"); y
- Art. 2406 (se extingue el derecho de prenda "cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título").
Causas de la confusión
Puede operar por acto entre vivos o por causa de muerte.
Por causa de muerte:
- Cuando el deudor hereda al acreedor o a la inversa.
- Cuando un tercero hereda al acreedor y al deudor.
- Si el acreedor lega el crédito a su deudor.
Por acto entre vivos:
- Por la cesión del crédito hecha por el acreedor al deudor.
- Por la cesión del derecho de herencia en que se comprende el crédito.
Confusión total y parcial
La concurrencia de las calidades de acreedor y deudor puede referirse a la totalidad de la deuda o a una parte de ella. Dispone el art. 1667: "Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte".
Efectos de la confusión
Art. 1665: "Produce iguales efectos que el pago". Se extinguirán también los accesorios de la obligación.
El Código Civil, en los efectos de la confusión, se ocupa especialmente:
• De la fianza; dispone el art. 1666: "La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal". Lo anterior es una consecuencia del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no a la inversa. En el segundo caso, el fiador se transforma en acreedor del deudor principal.
• De las obligaciones solidarias; conforme al art. 1668, "Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. / Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito".
En el inciso primero, referido a la solidaridad pasiva, el precepto se pone en el caso de que uno de los codeudores solidarios se transforme en acreedor de los restantes codeudores solidarios. En este caso, el primero podrá demandar a cada uno de los segundos, por su parte o cuota en la deuda.
En el inciso segundo, que alude a la solidaridad activa, la norma se plantea la hipótesis de que uno de los acreedores solidarios se transforme en codeudor de los demás, caso en el cual el primero deberá a cada uno de los segundos la parte o cuota que les corresponda en el crédito.
• De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: nos referimos a esta materia en el numeral siguiente.
Situación del heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario
Las deudas y los créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión (artículos 1259 y 1669).
Expresa el art. 1259: "Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión".
Señala el art. 1669: "Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios".
No opera por tanto entre la sucesión y el heredero beneficiario el modo de extinguir confusión, de manera que el heredero podrá demandar a la sucesión para que ésta le pague aquello que el causante debía al primero y a la inversa, la sucesión podrá demandar al heredero para obtener el pago de lo que éste debía a la primera.
Ahondaremos sobre este punto al estudiar el beneficio de inventario (15° apunte de Derecho Sucesorio), pero anticipamos que las dos normas citadas llevan a Meza Barros a concluir que al aceptar el heredero con beneficio de inventario, se separan el patrimonio del causante y el del heredero, de manera que los acreedores del primero sólo podrían perseguir los bienes que el fallecido hubiere transmitido, pero no así los bienes del heredero, cuestión rechazada por la doctrina mayoritaria, que entiende que los acreedores del causante pueden perseguir también los bienes del heredero beneficiario (aunque dejando en claro que éste tiene una responsabilidad limitada). Rodríguez Grez rebate a Meza Barros, afirmando que los artículos 1259 y 1699 son normas excepcionales (porque si la regla general fuera la separación de patrimonios, no habría para qué haberlo reiterado en los dos artículos citados), sólo relativas a las deudas y créditos de la sucesión; en los demás, se confunden los bienes del heredero y de la sucesión.