Modos de Extinguir las Obligaciones

Los modos de extinguir aparecen designados en el artículo 1567 del Código Civil y son parte del estudio de la teoría de las obligaciones.

Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. Así lo expresa Juan Andrés Orrego Acuña.

Modos de Extinguir las Obligaciones

Concepto de los modos de extinguir las obligaciones

Por regla general, esta liberación del deudor se produce a consecuencia de extinguirse la obligación, y por eso se habla de modos de extinguir “las obligaciones”. Con todo, ello no es efectivo tratándose de la prescripción extintiva, pues en este caso, lo que se extingue es la acción para exigir la ejecución de la prestación, pero no la obligación misma, que subsiste sin solución de continuidad como natural.

El art. 1567 señala cuales son:

  1. La solución o pago efectivo (acto jurídico bilateral, pero no contrato).
  2. La novación (acto jurídico bilateral y además contrato).
  3. La transacción (acto jurídico bilateral y además contrato).
  4. La remisión (acto jurídico bilateral, pero no contrato).
  5. La compensación (hecho jurídico, si se trata de la compensación legal; acto jurídico bilateral, pero no contrato, si se trata de la compensación convencional).
  6. La confusión (hecho jurídico).
  7. Pérdida de la cosa que se debe (hecho jurídico).
  8. La declaración de nulidad o rescisión (acto jurídico unilateral: la sentencia respectiva).
  9. El evento de la condición resolutoria (hecho jurídico).
  10. La prescripción (hecho jurídico -transcurso de un cierto plazo-, seguido de dos actos jurídicos unilaterales, cuales son aquél por el que se alega la prescripción por el interesado y luego la sentencia que la declara).

El artículo alude al comienzo de la resciliación (acto jurídico bilateral pero no contrato), aunque sin denominarse así, y después enumera un total de diez modos de extinguir. A estos once que menciona, debemos agregar la dación en pago (acto jurídico bilateral, pero no un contrato), el plazo extintivo (hecho jurídico), la muerte del deudor o del acreedor en ciertos casos (hechos jurídicos) y la revocación (acto jurídico unilateral).

Todos los modos de extinguir enumerados en el art. 1567, están regulados en el Libro IV del Código Civil. La resolución, está tratada en el título IV, “De las obligaciones condicionales y modales” (artículos 1473 a 1493). A su vez, siete de ellos están reglamentados de manera consecutiva, títulos XIV a XX: el pago (artículos 1568 a 1627); la novación (artículos 1628 a 1651); la remisión (artículos 1652 a 1654); la compensación (artículos 1655 a 1664); la confusión (artículos 1665 a 1669); la pérdida de la cosa que se debe (artículos 1670 a 1680); y de la nulidad y rescisión (artículos 1681 a 1697). La transacción está regulada como contrato, en el título XL (artículos 2446 a 2464), mientras que la prescripción liberatoria o extintiva está normada al final del Código, título XLII (más específicamente en los artículos 2514 a 2524).

En esta parte de la materia, no trataremos de la transacción (que se estudiará en los contratos), de la nulidad (que ya se revisó en el estudio del acto jurídico), de la condición resolutoria y del plazo extintivo (que se expusieron en la primera parte de obligaciones), de la revocación (que se estudia en diversas materias, tales como el testamento, el mandato, el arrendamiento, etc.) y de la muerte del deudor o del acreedor en ciertos casos (cuestión que se revisa en las materias en que opera, como por ejemplo el usufructo, el comodato, los alimentos, la sucesión por causa de muerte, etc.).

Clasificación de los modos de extinguir

Suelen clasificarse desde diversos puntos de vista:

a) Atendiendo si extinguen la obligación satisfaciendo al acreedor con la ejecución de la prestación debida u otra equivalente, o si por el contrario, extinguen la obligación sin procurar al acreedor ventaja alguna. Al primer grupo pertenecen el pago, la dación en pago, la novación, la compensación, la transacción; al segundo grupo pertenecen la confusión, la remisión, la nulidad, la resolución, la prescripción extintiva y la pérdida fortuita de la cosa debida.

b) Atendiendo a si extinguen la obligación misma y actúan por vía directa; o si destruyen la fuente de la obligación y la extinguen por vía consecuencial. Al primer grupo pertenecen la prescripción (en el entendido que se extingue la obligación como obligación civil, pero subsiste como obligación natural), el pago, la dación en pago, la compensación, la novación, la pérdida fortuita de la cosa debida; al segundo grupo, la resciliación, la nulidad, la resolución.

c) Atendiendo a si extinguen la obligación en virtud de un acuerdo de voluntades o si operan sin dicho acuerdo, distinguimos modos convencionales y modos no convencionales. Son modos convencionales la resciliación, el pago, la dación en pago, el plazo extintivo, la novación, la compensación convencional, la transacción y la remisión. Son modos no convencionales la compensación legal, la confusión, la pérdida fortuita de la cosa debida, la nulidad, la resolución, la muerte, la revocación y la prescripción extintiva.

Bibliografía: Orrego Acuña, Juan Andrés. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Teoría de las Obligaciones.