Remisión

Remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito.

La remisión como modo de extinguir obligaciones.


Se encuentra regulada en los artículos 1652 a 1654, Título XVI del Libro IV. El Código Civil la denomina indistintamente como "... remisión o condonación de una deuda" (art. 1652).

Concepto de la remisión.


El Código Civil no la define. Nuestra doctrina la ha definido en los siguientes términos: "La remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito". O también: "En sentido estricto, se entiende por remisión de la deuda, el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor".

La gratuidad es esencial, porque en caso contrario podremos estar ante una dación en pago, una transacción o una novación, por ejemplo.

Díez-Picazo se refiere a ella en los siguientes términos: "Bajo el nombre de condonación conoce nuestro Código Civil aquellos casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito, sin recibir nada en pago, ni a cambio. En la condonación aparece claramente una liberación del deudor sin satisfacción del acreedor".

Clases de remisión


  • Voluntaria: es lo normal, porque de ordinario no puede obligarse al acreedor a renunciar a su crédito.
  • Forzada: excepcionalmente en los procedimientos concursales regulados en la Ley N° 20.720, que conlleven la remisión parcial de los créditos.
  • Testamentaria: mediante un testamento e importa un legado (artículos 1128 a 1130). Se entiende revocada la remisión si el testador cobra judicialmente su crédito o acepta el pago que se le ofrece.
  • Por acto entre vivos: importa una donación y se sujeta a las normas de las donaciones.
  • Total: cuando el acreedor renuncia a su crédito íntegramente.
  • Parcial: cuando el acreedor renuncia sólo a una parte de sus derechos (art. 1.395, inc. 3°). La remisión forzada necesariamente debe ser parcial.
  • Expresa: cuando el acreedor, en forma explícita, libera al deudor de su obligación.
  • Tácita: cuando la remisión se desprende de la ejecución de ciertos actos por el acreedor, que ponen de manifiesto su voluntad de liberar al deudor.

La remisión por acto entre vivos es una donación


Se desprende lo anterior de los artículos 1397 ("... hace donación el que remite una deuda."); 1653 ("La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita"); y 403 ("La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación").

Consecuencias:

  • Quien remite ha de tener capacidad de enajenación del crédito que condona: art. 1652 (art. 1388 en el mismo sentido). Lo anterior se explica, porque la remisión es un acto de renuncia a un derecho, y la renuncia es una de las clases de disposición (junto con el abandono y con la enajenación).
  • El padre o la madre del menor sujeto a patria potestad y el guardador no pueden remitir créditos inmuebles de sus representados y para condonar créditos muebles requieren autorización judicial: artículos 255 y 402.
  • No puede condonarse una deuda en favor de personas incapaces de recibir donaciones (artículos 1391 y 1392).
  • La remisión puede revocarse por el acreedor por causa de ingratitud, es decir, por hechos ofensivos que harían al deudor indigno de sucederle (art. 1428). Tales conductas son, fundamentalmente, las señaladas en el art. 968 y siguientes.
  • La remisión requiere de la insinuación, en los mismos términos que en las donaciones (artículo 1401 y artículo 1653).
  • La remisión de créditos inmuebles debe otorgarse por escritura pública (art. 1400, inc. 2°) 20

Sin embargo, no estamos ante un contrato de donación. Desde ya, la remisión no crea derechos y obligaciones, sino que los extingue. Nos referiremos a la naturaleza jurídica de la remisión en el siguiente numeral.

Naturaleza jurídica de la remisión.


Al efecto, debemos distinguir según si nos encontramos ante la remisión por acto entre vivos o por causa de muerte.

a) Remisión por acto entre vivos.


Según indicamos, la remisión por acto entre vivos es un tipo de donación, aunque no propiamente un contrato de donación. Ahora bien, ¿estamos ante un acto jurídico bilateral o unilateral? La mayoría de nuestra doctrina ha entendido que se trata de una convención. Así lo plantea Luis Claro Solar: "La remisión hecha por el acreedor solo es una simple oferta que el deudor debe aceptar: el acreedor puede revocarla o retirarla, mientras no se produzca la aceptación del deudor". La misma opinión formula Louis Josserand: "La remisión de la deuda es un acto convencional; supone, además del consentimiento del acreedor renunciante, el del deudor beneficiario de la operación (...) un abandono unilateral sería platónico mientras no fuera aceptado por el deudor; es necesaria la concurrencia de dos para extinguir una obligación, lo mismo que, en principio al menos, se exige la concurrencia de dos para crearla". Misma opinión que sustenta René Ramos Pazos: "La remisión no es un simple acto de renuncia, pues en todo caso requiere de la aceptación del deudor. En efecto, si la remisión opera por un acto entre vivos, la ley la asimila a la donación al establecer el artículo 1653 que 'está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos.' Recordemos además que el artículo 1397 nos dice que 'hace donación el que remite una deuda'. Luego el deudor tiene que aceptar la remisión y mientras ello no ocurra, y no se notifique al acreedor la aceptación, podrá éste revocarla a su arbitrio (art. 1412)".

Como señala Ramos Pazos, "Una opinión distinta encontramos en el colombiano Guillermo Ospina, para quien la remisión es un acto unipersonal del acreedor dotado de sí mismo de la eficacia extintiva (...) Se funda para ello en lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil colombiano (igual al artículo 12 del nuestro). Para este autor la remisión es simplemente un acto de renuncia, que por ser acto unilateral, se perfecciona por la sola voluntad del acreedor. Señala que si un tercero puede extinguir aun en contra de la voluntad del deudor una obligación ajena pagándola (principio que reconoce nuestro art. 1572), no se ve la razón por la que el deudor tuviere que prestar su aceptación en el presente caso".

Díez-Picazo, por su parte, expresa al respecto: "La mayor parte de los autores franceses e italianos (...) consideran que para la plena eficacia de la condonación es necesaria la aceptación del deudor. La condonación es una verdadera convención y no puede decidirla el acreedor unilateralmente. A la misma conclusión se llega en los ordenamientos germánicos, donde la figura que nos ocupa se construye como un 'contrato de remisión de deuda'. La renuncia del derecho real puede hacerse por acto unilateral del renunciante, pero la renuncia del derecho de crédito no es eficaz si no es aceptada por el deudor".

Se refiere acto seguido Díez-Picazo a la importancia práctica que puede tener determinar si estamos ante un acto bilateral o unilateral, cuestión que se traduce en la posibilidad de revocar o no la remisión: "Como ha advertido PUIG-BRUTAU, se trata seguramente de un problema dogmático mal planteado. No importa tanto saber si en pura lógica la condonación ha de ser un acto unilateral o bilateral del acreedor, sino saber si el acreedor puede cambiar de parecer antes de que la aceptación recaiga, revocar la condonación y reclamar el pago. Contemplado el problema desde este punto de vista, resuelta evidente que la remisión expresamente aceptada por el deudor se hace irrevocable. ¿Qué ocurre, sin embargo, cuando a la declaración de voluntad del acreedor no ha sucedido nada más que el silencio del deudor? La revocabilidad sólo puede ser acogida con algunas reservas. En muchos casos, el silencio puede valer como una aceptación tácita. De acuerdo con los usos del tráfico y con la buena fe el deudor sólo tiene un deber de manifestarse para rechazar lo gratuito en el caso de que no lo desee. Todo ello lleva a pensar que la revocación de una remisión no aceptada es admisible, pero siempre que se haga en unas circunstancias tales que no suponga una contravención a la buena fe. Por ejemplo, la remisión ha sido casi inmediatamente acogida con reservas".

b) Remisión por causa de muerte.


La remisión de un crédito hecha en un testamento, constituye un legado de condonación (arts. 1129 y 1130). Estamos por ende ante un acto jurídico unilateral. Pero de cualquier forma, es necesaria la aceptación del legado por el legatario. Es decir, estamos ante un acto jurídico unilateral pero recepticio. Para que produzca efectos, se requiere de la voluntad del sujeto a quien el acto va dirigido.

La remisión tácita


La donación debe ser expresa: art. 1393. El mismo principio, se recoge en el art. 2299, en las normas del pago de lo no debido, al señalar el Código que no se presume donación, cuando una persona paga lo que no debe.

La remisión sin embargo es una de las excepciones previstas por la ley. En efecto, la remisión no sólo puede ser expresa, sino también tácita, y lo es aquella que resulta de ciertos hechos del acreedor que razonablemente hacen suponer su intención de renunciar a su crédito. El art. 1654 señala los casos en que se entiende haber remisión tácita, que importan presunción legal de la misma.

Tales casos son:

  • Entrega del título al deudor, voluntariamente. La entrega del título debe hacerse por el acreedor o su representante al deudor o a su representante, y debe efectuarse voluntariamente, en forma libre y espontánea.
  • Destrucción o cancelación del título. No es necesario que el título destruido o cancelado se encuentre en poder del deudor; la presunción también opera si el acreedor conserva en su poder el título cancelado o destruido.

Como en el caso anterior, la cancelación o destrucción ha de ser voluntaria y con ánimo de extinguir la deuda.

Se trata de presunciones simplemente legales, de manera que el acreedor puede acreditar que no hubo intención de condonar, o que la entrega, destrucción o cancelación no fueron voluntarias.

En realidad los casos mencionados en el art. 1654 hacen suponer la liberación del deudor, pero no por la vía de la remisión, sino que por medio del pago, pues los actos enunciados suelen ser los que realiza el acreedor después que se le satisface su crédito (especialmente cuando se "cancela" el titulo).

Remisión de la prenda e hipoteca


La remisión de dichas cauciones no implica la renuncia a los créditos por ellas garantidos: art. 1654, inc. 2°. La remisión se produce alzando la respectiva caución, no obstante no encontrarse pagado el crédito.

Sin embargo, la renuncia de las cauciones puede implicar la renuncia del crédito mismo, si el deudor es insolvente, interpretando a contrario sensu el art. 1397.

Efectos de la remisión


Dependerán de si la remisión es total o parcial. La remisión total extingue íntegramente la obligación y todos sus accesorios. La remisión parcial extingue la obligación en parte. A su vez, si el acreedor remite parcialmente la deuda de uno de los codeudores solidarios para accionar contra los demás debe deducir la parte condonada: artículo 1518.

Remisión