Resciliación o Mutuo Disenso

Resciliación es un acuerdo entre las partes interesadas que consienten en dejar sin efecto una convención o contrato válidamente celebrado.

La resciliación es el primer modo de extinguir las obligaciones que trata el Código Civil. Es una aplicación del aforismo "las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen".

Resciliación o Mutuo Disenso

Concepto de resciliación

No está definida en el Código Civil, pero éste alude al consentimiento mutuo como modo de extinguir obligaciones en los arts. 1545 y 1567, y de manera indirecta, en el art. 728.

Conforme al art. 1567, inc. 1°, la obligación puede extinguirse por una “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.

No hay sin embargo un problema de nulidad de por medio, sino el mero consentimiento de las partes. La ley, en efecto, emplea impropiamente la expresión “darla por nula” refiriéndose a la convención objeto de la resciliación. No hay en realidad vicio alguno de nulidad, estamos ante una obligación plenamente válida.

Por ello, lo más correcto sería decir que la resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.

Es importante destacar que las obligaciones deben estar vigentes, esto es, no cumplidas en su totalidad, pues si así fuere, en rigor ya no podrían resciliarse, por la sencilla razón de que no existirían obligaciones destinadas a extinguirse.

Tratándose de las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento es una aplicación del aforismo “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”.

En armonía con el precepto citado, el art. 1545 también dispone que el contrato puede ser “invalidado” por consentimiento mutuo.

Excepcionalmente, un contrato puede dejarse sin efecto por la voluntad de uno solo de los contratantes. Así acontece en el mandato mediante la revocación y la renuncia (art. 2163 números 3 y 4) y en el arrendamiento, asumiendo este último caso el nombre de “desahucio” (art. 1951). El art. 26, letra e) de la Ley N° 20.830, que regula el Acuerdo de Unión Civil, permite también a cualquiera de los convivientes civiles para poner término al contrato de manera unilateral. Pero en estos casos, no hay propiamente “resciliación”, sino “terminación” del contrato, de manera que las partes no retrotraen los efectos de éste.

Alcance de la resciliación

En su virtud, la obligación se tiene por no contraída, por inexistente, pero no “por nula”, según lo aclaramos.

Como la resciliación importa para el acreedor la renuncia a un derecho y a las ventajas que podría reportarle el contrato, debe ser capaz de disponer libremente. Si el contrato genera derechos para ambos contratantes, deberán también ser capaces para otorgar la convención que extingue las obligaciones.

En general, todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de las partes. Excepcionalmente no es posible resciliar ciertos contratos o convenciones, como por ejemplo:

  • El contrato de matrimonio;
  • El pacto sustitutivo del régimen matrimonial, contemplado en el art. 1723 del Código Civil, por regla general (podrá modificarse para pactar otro régimen de bienes);
  • Las capitulaciones matrimoniales pactadas con antelación al matrimonio (una vez celebrado el matrimonio ya no podrán modificarse, salvo para pactar otro régimen de bienes);
  • El pacto por el cual los cónyuges liquidan la sociedad conyugal y en general las particiones.
  • La ley alude también a la resciliación en el art. 728, cuando establece que una de las causales de cancelación de la posesión inscrita de un inmueble, es aquella que opera “por voluntad de las partes”.

Efectos de la resciliación

Efectos respecto de terceros. La resciliación produce efectos únicamente para el futuro, respecto a terceros. No afecta el pasado, los efectos del contrato ya producidos y que han originado derechos para terceros, los que no pueden ser alterados ni modificados por las partes que rescilian. Bajo este respecto, los efectos de la resciliación se asemejan a los del plazo extintivo pero difieren de los efectos de la nulidad. Consecuencia de esto es que aunque el contrato sea resciliado o destruido por el mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos en favor de terceros sobre la cosa objeto del contrato en el tiempo que media entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten, porque la voluntad de las partes no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de los terceros. Así, por ejemplo, si se rescilia una compraventa sobre un inmueble, la hipoteca constituida por el comprador no se verá afectada.

Efectos entre las partes. Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de las partes es regresar al estado anterior al del contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. Así, por ejemplo, si se rescilia una compraventa sobre un inmueble, el comprador restituirá materialmente el predio, el vendedor restituirá el precio y se cancelará la inscripción vigente a favor del comprador, reviviendo aquella en favor del vendedor (art. 728: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, ...”)

Bibliografía: Orrego Acuña, Juan Andrés. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Teoría de las Obligaciones.