Perdida de la cosa que se debe

Excepcionalmente la pérdida de la especie o cuerpo cierto debida hace imposible el cumplimiento de la obligación del deudor ante su acreedor.

La perdida de la cosa que se debe como modo de extinguir.


Se refiere a ella el Título XIX del Libro IV, arts. 1670 a 1680.

Principio General


Tiene aplicación aquí el aforismo "a lo imposible nadie está obligado".

Si la prestación objeto de la obligación se torna imposible física o jurídicamente, la obligación se extingue.

Este es un principio de carácter general, aplicable a toda clase de obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer.

Pero prácticamente la imposibilidad de ejecución es un modo de extinción propio de las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, y en tal contexto lo reglamenta la ley.

La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida hace imposible el cumplimiento de la obligación que el deudor sólo puede satisfacer dando precisamente el objeto que debe.

Tratándose de la pérdida de la cosa debida en las obligaciones de género, para que la obligación se torne imposible de cumplir es necesario que perezcan todos los individuos del género, en otras palabras, debe tratarse de un género limitado. Art. 1510.

Cuándo se entiende que se pierde o perece la cosa debida


Regula la materia el art. 1670: "Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes".

Del precepto, se desprenden tres hipótesis en las que el cosa se entiende que "perece":

  • Cuando se produce la destrucción material o "funcional" de la cosa debida. De acuerdo al art. 1486, inc. final, no es necesario la destrucción material de la cosa (la cosa podría perder su aptitud para destinarla a sus funciones naturales).
  • Cuando la cosa deja de estar en el comercio: La prestación prometida se hace jurídicamente imposible (por ejemplo, si el inmueble debido es expropiado)
  • Cuando la cosa se extravía, y cuyo paradero se ignore (sin perjuicio de que la cosa reaparezca).

Consecuencias de la pérdida de la cosa que se debe


Se produce una imposibilidad en el cumplimiento de la obligación cuando la pérdida no es imputable al deudor, caso en el cual la obligación se extingue. Por el contrario, si la pérdida le es imputable, la obligación subsiste pero varía de objeto: el deudor debe el valor de la cosa y los perjuicios ocasionados al acreedor.

Requisitos para que la pérdida de la cosa extinga la obligación


  • Que la pérdida sea fortuita: que no sea imputable al deudor, que provenga de caso fortuito o fuerza mayor: art. 1547.
  • Que la pérdida sea total: si es parcial, el acreedor recibirá la cosa en el estado en que se encuentre: art. 1590.

La obligación subsiste y el acreedor deberá soportar los deterioros. Exceptúanse los casos en que el deudor responde aún por el caso fortuito.

Pérdida de la cosa imputable al deudor


Lo será en cuatro casos: cuando proviene de un hecho del deudor, de su culpa, de su dolo o cuando ocurre durante la mora del deudor.

Dispone el art. 1672: "Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora".

Distinguimos algunas hipótesis:

a) Pérdida por dolo o culpa del deudor.

En este caso, la obligación variará de objeto. Se debe ahora:

  • El precio de la cosa; e
  • Indemnización de perjuicios.

b) Pérdida por hecho del deudor: el hecho del deudor puede o no ser culpable. La obligación, de todos modos, se torna imposible de cumplir. Pero la ausencia de culpa atenúa la responsabilidad del deudor. Consigna el art. 1678: "Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios".

En este caso, se deberá solamente el precio.

Por ejemplo, el heredero que destruye la cosa, ignorando que su causante y él por tanto, tenía la obligación de darla a determinada persona.

Cabe consignar que el deudor también responde por dolo, culpa o hecho de las personas por quienes fuere responsable. Establece el art. 1679: "En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable". Dispone el art. 2320, inc. 1°: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".

En cambio, puede tratarse de un dolo, culpa o hecho de un tercero, por quien no responde el deudor. En este caso, se extingue también la obligación. Se asimila por la ley esta situación al caso fortuito. El deudor, en todo caso, debe ceder a su acreedor las acciones que le competan contra el tercero, para la indemnización del daño causado. Lo anterior, porque el acreedor no puede accionar directamente contra el tercero. Dispone el art. 1677: "Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa".

c) Pérdida durante la mora del deudor. Distinguimos:

  • Si la cosa no habría perecido en poder del acreedor, el deudor debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora: art. 1672, inc. 2°: La obligación subsiste y varía de objeto.
  • Si el caso fortuito igual habría sobrevenido estando la cosa debida en poder del acreedor: sólo se deberá indemnización moratoria: art. 1672, inc. 2°. La obligación se extingue en todo caso.

d) Pérdida de la cosa cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito. El deudor responderá de la misma manera que si la pérdida se hubiere debido a su conducta imputable. Señala el art. 1673: "Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado".

e) Caso del que hurta o roba la especie o cuerpo cierto. Aquí, es la ley la que, directamente, hace responsable al delincuente, aunque la cosa se haya perdido por caso fortuito. Dispone el art. 1676: "Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor".

f) Pérdida de la cosa durante la mora del acreedor: no queda el deudor eximido de responsabilidad, pero sí la atenúa: sólo responde del dolo o culpa lata. En cambio, si la cosa perece por su hecho o culpa leve o levísima, la obligación igual se extingue, sin necesidad de indemnizar perjuicios. Establece el art. 1680: "La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo". En armonía con este precepto, señala por su parte el art. 1827, en las normas de la compraventa: "Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave".

Reaparición de la cosa perdida


Si reaparece la cosa debida, cesa la imposibilidad y el deudor debe entregarla, para cumplir así su obligación.

Pero si el extravío se debió al hecho o culpa del deudor o se produjo durante su mora y el deudor debió pagar el precio, el acreedor debe restituir lo que recibió, si pretende que se le entregue la cosa recobrada.

Establece el art. 1675: "Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio".

Es razonable esta solución, pues de lo contrario, habría enriquecimiento sin causa.

Reglas de carácter probatorio


Art. 1671: "Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya"; art. 1674: "El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. / Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo"; art. 1547, inc. 3°: "La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega".

Para eximirse de responsabilidad o para atenuarla, el deudor deberá probar:

  • Que la cosa pereció por caso fortuito.
  • Si el caso fortuito sobrevino durante la mora del deudor, que igual habría ocurrido y perecido la cosa en poder del acreedor.

Estamos ante una aplicación de las reglas generales del onus probandi (art. 1698).

Perdida de la cosa que se debe