Compensación

Compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
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La compesación como modo de extinguir.


Se reglamenta en los arts. 1655 a 1664, Título XVII del Libro IV.

Concepto de compensación


Es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.

La compensación es en el fondo un pago ficticio, doble y recíproco. Tiene gran importancia práctica, ya que no se justifica el doble pago en la práctica, simplificándose el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente ligan a las partes, evitándoles las molestias y los riesgos de un doble pago.

Por otra parte, no es equitativo que una parte pueda compeler a la otra a cumplir, sin cumplir ella misma.

En el negocio bancario, diariamente la institución tiene gran aplicación en las llamadas cámaras de compensación, a través del "canje de cheques".

Clases de compensación


  • Legal: opera de pleno derecho, desde que las obligaciones recíprocas reúnen las condiciones previstas por la ley, aún sin conocimiento de las partes.
  • Voluntaria o facultativa: opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal.
  • Judicial: opera por el juez, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal.

La compensación voluntaria y judicial sólo tienen cabida cuando no puede producirse la compensación legal, única que norma la ley.


a. Requisitos:


1° Que las partes sean personal y recíprocamente deudoras. La compensación consiste en la extinción de obligaciones mutuas: artículos 1655 y 1657. Sin embargo, no basta que las partes sean recíprocamente deudoras, sino que además deben serlo "personalmente", por obligaciones propias.

* Aplicaciones del principio:

  • El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación, lo que el acreedor le deba a su fiador: art. 1657, inc. 2°. Mientras el acreedor no justifique la imposibilidad de obtener el pago en los bienes del deudor, la obligación del fiador no es exigible, y la exigibilidad es indispensable para que tenga lugar la compensación legal. El fiador forzado a pagar por la vía de la compensación quedaría por ello privado del beneficio de excusión, lo que es inadmisible.
  • El deudor de un pupilo requerido por el guardador, no puede oponer por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él: art. 1657, inc. 3°. A contrario sensu, el guardador perseguido por un acreedor suyo, no puede oponer en compensación los créditos que el pupilo tenga en contra del acreedor.
  • El codeudor solidario no puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor: artículos 1657, inc. 4°; 1520, inc. 2°. Sólo podría hacerlo si sus codeudores le ceden su derecho.

* Excepciones al principio en el caso del mandato: art. 1658. El mandatario puede oponer en compensación a los acreedores del mandante los créditos de éste y los suyos propios; a la inversa, el mandatario no puede oponer a sus propios acreedores los créditos del mandante, salvo autorización de éste. La compensación de los créditos propios del mandatario es posible siempre que rinda caución, quedando subordinada la compensación a la condición de que el mandante la ratifique.

En último término queda en claro que el mandatario no está facultado para compensar los créditos del mandante invocando sus propios créditos.

2° Que las obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

Cada acreedor no puede ser obligado a recibir en compensación una cosa que no estará obligado a recibir en pago.

Sólo tiene lugar la compensación, entonces, en las obligaciones de género que además han de ser de la misma clase y en el caso que no se hubiere expresado la calidad, debe ser idéntica.

No cabe la compensación en las obligaciones de especie o cuerpo cierto ni en las de hacer y no hacer.

3° Que ambas obligaciones sean líquidas.

Una obligación es líquida cuando es cierta en cuanto a su existencia y a su cuantía. Es también líquida la obligación "liquidable", es decir, la que puede liquidarse fácilmente mediante simples operaciones aritméticas.

4° Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles: art. 1656.

No son compensables por ende:

  • Las obligaciones naturales;
  • Las obligaciones a plazo;
  • Las obligaciones sujetas a una condición suspensiva (artículos 1470, 1496, inc. 1° y 1485, inc. 1°).

Impide la compensación la concesión de "esperas": son una convención mediante la cual las partes fijan un plazo para cumplir la obligación vencida o prorrogan el estipulado.

Sin embargo, no impide la compensación el plazo de gracia, puesto que este es un beneficio que unilateralmente otorga el acreedor a su deudor, consistente en la simple abstención de cobrar la deuda.

5° Que ambos créditos sean embargables.

Cada acreedor debe estar en situación de embargar lo que se le debe. Es lógico que no pueda operar la compensación respecto de los créditos inembargables, porque no están comprendidos en el derecho de prenda general de los acreedores.

6° Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar: art. 1664 . La regla tiene una excepción: pueden compensarse las obligaciones de dinero, pagaderas en lugares diferentes, cuando concurran los siguientes requisitos:

  • que se trate de deudas de dinero
  • que aquel que opone la compensación tome a su cargo los gastos del pago en el lugar convenido.

7° Que la compensación no se verifique en perjuicio de los derechos de terceros:

artículo 1661: "La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. / Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo". Es una aplicación del art. 1578.

Así como no es válido el pago cuando se ha embargado la deuda o mandado retener el pago o se verifica al deudor insolvente en fraude de los acreedores, ya que en todos estos casos se lesiona gravemente los derechos de terceros, por la misma razón no es admisible la compensación legal.

Consecuencia de lo anterior es el art. 1661, inc. 2°.

Cabe señalar que la ley prohíbe la compensación del crédito embargado con los créditos que el deudor adquiera después del embargo. Por tanto, y no obstante el embargo, el deudor podrá compensar los créditos adquiridos con anterioridad, puesto que la compensación obró de pleno derecho; con anterioridad al embargo, el crédito se había extinguido por la compensación y el embargo resulta inoperante.

En otras palabras, si por un acreedor del acreedor se ha embargado el crédito que este acreedor tiene contra su deudor, no podrá el deudor oponer en compensación a su acreedor los créditos que con posterioridad al embargo hubiera adquirido en su contra, porque si lo pudiera hacer haría ilusorio el embargo. Pero si el crédito que el deudor ha adquirido contra su acreedor lo ha sido antes del embargo, entonces si puede oponerse la compensación, porque cuando se practicó el embargo el crédito en realidad no existía, dado que la compensación opera de pleno derecho.

8° La compensación debe ser alegada: ello, no obstante que se produzca de pleno derecho y aún sin conocimiento de los deudores (como acontece, por ejemplo, con el legado de un crédito, que el acreedor deja al propio deudor). La compensación en consecuencia, debe oponerse como una excepción en el juicio o como demanda reconvencional.

b. - Casos en que no procede la compensación legal: art. 1662:


"No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero / Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables".

  • Demanda de restitución de una cosa despojada.
  • Demanda de restitución de un depósito o comodato.

La obligación del comodatario es de especie o cuerpo cierto y la imposibilidad de invocar la compensación, fluye de las reglas generales. Lo mismo ocurre con la obligación del depositario.

Sin embargo, la excepción ofrece interés en dos casos, en los que, en condiciones normales, habría operado compensación:

  • si la cosa dada en depósito o en comodato perece por un hecho imputable al deudor y la obligación de restituirla se transforma en la obligación de pagar su valor: art. 1662.
  • en el caso del depósito irregular: artículos 2221 y 1662.

Con todo, si el crédito del comodatario o del depositario se hubiere originado por la tenencia de la cosa, el comodatario o depositario podrá retener la cosa, mientras no se le pague su crédito. Dicho en otras palabras: si el crédito del comodatario fuere extraño al contrato de comodato, no podrá negarse a restituir, pero si su origen fuere la tenencia de la cosa, sí podrá hacerlo. De cualquier forma, en estos casos no opera compensación, sino el derecho legal de retención.

3° Demanda de indemnización por actos de violencia o fraude.

La ley parte del supuesto que la obligación de indemnizar perjuicios ha quedado judicialmente determinada, porque de otro modo sería ilíquida e imposible la compensación.

El demandado de indemnización de perjuicios por las causales indicadas, no podrá oponer compensación.

4° Demanda de alimentos no embargables.

Se justifica este caso, por el carácter asistencial que tienen los alimentos, pues está en juego un interés superior al puramente patrimonial, cual es la subsistencia de una persona.

Debemos tener presente los artículos 335 y 1662: este último precepto restringe la aplicación del primero a los alimentos no embargables. Son inembargables las pensiones alimenticias forzosas. Sin embargo, debemos tener presente que el art. 336 establece que las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse y compensarse.

c. Efectos de la compensación legal.


La compensación legal opera de pleno derecho: art. 1656. No es necesario en consecuencia que sea judicialmente declarada. Sin embargo, debe ser alegada. Aquel a quien se demanda una obligación extinguida por la compensación, debe invocarla en el juicio, demostrándose la existencia de su crédito contra el actor.

Como consecuencia del principio anterior:

1° La compensación tiene lugar sin necesidad de una manifestación de voluntad de las partes.

2° La extinción de las obligaciones se produce en el momento en que reúnen las calidades que las hacen compensables.

Por ende, los efectos de la compensación constatada judicialmente se retrotraen al momento en que concurrieron los requisitos legales.

La compensación extingue las obligaciones recíprocas "hasta concurrencia de sus valores". Si ambas obligaciones son del mismo valor, se extinguirán íntegramente; si son de diferente valor, se extinguirá la menor y subsistirá la otra, deduciendo el valor de la menor.

La extinción de las obligaciones extingue igualmente sus accesorios. Sin embargo, si una de las obligaciones sólo se ha extinguido parcialmente, las prendas e hipotecas subsisten íntegramente en virtud del principio de la indivisibilidad, que caracteriza a tales derecho reales. A su vez, los intereses de los créditos extinguidos dejarán inmediatamente de correr.

En el caso que las deudas mutuas sean numerosas, el art. 1663 dispone que se siguen las mismas reglas que para la imputación del pago.

d. Renuncia de la compensación legal.


Desde el momento que es un beneficio para los acreedores recíprocos, éstos lo pueden renunciar.

La renuncia puede verificarse antes o después que la compensación se haya cumplido, vale decir, puede ser anticipada o posterior.

Si se efectúa después de cumplidas las condiciones de la compensación legal, las obligaciones recíprocas revivirán.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Esta última a su vez puede operar en dos hipótesis:

Renuncia tácita por la aceptación sin reservas de la cesión de un crédito.


¿Puede el deudor cedido oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente?

La ley distingue si la cesión se ha perfeccionado por la aceptación o notificación del deudor. Si medió aceptación, no es posible oponer compensación; si medió notificación puede oponerla, artículos 1659 y 1902.

La aceptación de la cesión pura y simplemente sin ninguna reserva, importa una renuncia tácita del deudor a la compensación.

Los créditos oponibles al cesionario deben ser anteriores a la notificación de la cesión.

Renuncia tácita por no alegarse la compensación.


La compensación debe ser alegada, aunque tenga lugar por el ministerio de la ley; si el deudor no la alega, tácitamente renuncia a sus beneficios y admite que debe pagar su deuda para cobrar luego su crédito: art 1660.

En principio, el crédito que no se opuso en compensación, subsiste con todos sus accesorios. Sin embargo, el legislador ha señalado que la compensación no tendrá lugar en perjuicio de los derechos de terceros; se sostiene por ende que la renuncia a alegar la compensación tampoco puede perjudicar a los terceros. Se dice entonces que el crédito subsistirá sin los accesorios cuya supervivencia dañe a terceros. Se extinguiría entonces la responsabilidad de los fiadores y las prendas e hipotecas constituidas por terceros garantes. Sólo subsistirán las prendas e hipotecas constituidas por el propio deudor.

Compensación voluntaria y judicial


a) Compensación voluntaria.


Es aquella que se verifica por voluntad de las partes, cuando la ausencia de los requisitos legales impide la compensación legal.

Por lo tanto, se requerirá la voluntad de una de las partes o la voluntad de ambas, según que el requisito que impide la compensación esté establecido en beneficio común o de una sola de las partes.

La compensación voluntaria podrá ser, en consecuencia, convencional o facultativa Así, por ejemplo, el origen del crédito puede ser el obstáculo a la compensación. En el caso del depósito, art. 1662, se impide al depositario compensar su obligación de restituir la cosa depositada. Sin embargo, como la norma está establecida en interés del depositante, éste puede compensar su crédito contra el depositario, que tenga el origen indicado en el art. 1662, con sus deudas para con éste.

En el mismo sentido, en la obligación a plazo, el deudor podría renunciar al plazo, para oponer la compensación.

b) Compensación judicial.


Tiene lugar cuando el demandado, acreedor del demandante de una obligación ilíquida, interpone demanda reconvencional para obtener su liquidación y su compensación con el crédito del actor.

La compensación judicial o reconvencional produce sus efectos a partir del fallo judicial que la declara.

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