Personas Jurídicas

Personas Jurídicas

De las personas jurídicas.


Las personas jurídicas son entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que las componen.

Existen diversas teorías que explican y fundamentan la existencia de las personas jurídicas en la vida del derecho.

a. Teoría de la ficción: Su principal exponente fue Savigny, y para él las personas jurídicas son seres creados artificialmente capaces de tener un patrimonio. Son entes que carecen de voluntad pero que la ley se la atribuye ficticiamente al otorgarle personalidad jurídica.

b. Teoría organicista: Concibe a la persona jurídica como un ente real, semejante a la persona física, orgánico, unitario y, como tal, dotado de vida natural.

c. Teoría espiritualista: Las personas jurídicas están dotadas de un alma, de una voluntad distinta de la voluntad de las personas que las componen.

d. Teoría de la finalidad: Su precursor fue Brinz, quien concibe a la persona jurídica como un patrimonio que está destinado a la realización de un fin.

La teoría que acepta nuestro Código Civil es la de la ficción, en virtud de lo dispuesto en el art. 545.

Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Clasificación de las personas jurídicas.


La primera gran clasificación de las personas jurídicas se distingue entre:

a. Personas jurídicas de derecho público: Son aquellas que persiguen un fin de carácter público que afecta los intereses del Estado. Son creadas y reguladas por leyes especiales (art. 547, inc. 2º CC).

Art. 547, inc. 2º. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

b. Personas jurídicas de derecho privado: Son aquellas que buscan satisfacer un interés privado.
Estas personas a su vez pueden ser:

1) Con fines de lucro: Están constituidas por sociedades industriales; no están reguladas en el Título XXXIII del Libro I del CC, sino que en otros títulos y en el Código de Comercio (art. 547, inc. 1º).

Art. 547, inc. 1º. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.

2) Sin fines de lucro: Pueden ser corporaciones o fundaciones.

Personas jurídicas con fines de lucro.


Las personas jurídicas con fines de lucro, o sociedades, pueden ser de dos clases:

1) Civiles: Son aquellas cuya regulación se encuentra en el Código Civil (arts. 2053 y ss.)

2) Comerciales: Son aquellas que están destinadas a realizar actos de comercio. Están reguladas en el Código de Comercio y otras leyes especiales.

A su vez, estas personas pueden clasificarse de acuerdo al grado de responsabilidad de sus socios o de formación de capital social. Éstas son:

1) Sociedades colectivas: Pueden ser civiles o comerciales. Son aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (art. 2061, inc. 2º CC).
Además, los socios responden personal e ilimitadamente de las obligaciones sociales cuando el patrimonio social es insuficiente para solventarlas.

2) Sociedades de responsabilidad limitada: Son aquellas sociedades colectivas en que la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus aportes (Ley Nº 3.918).

3) Sociedades en comandita: Son aquellas en las que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular (art. 470 C. de Comercio).

4) Sociedades anónimas: Son aquellas formadas por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables (arts. 2061, inc. final CC y 1º Ley Nº 18.046).

5) Sociedades por acciones: Son personas jurídicas creadas por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos que establece el Código de Comercio, cuya participación en el capital es representada por acciones (art. 424 C. Comercio).

6) Empresas individuales de responsabilidad limitada: Son aquellas personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, son siempre comerciales y están sometidas al Código de Comercio cualquiera que sean sus objetos; podrán realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas (art. 2º Ley Nº 19.857).

Personas jurídicas sin fines de lucro.


Como dijimos, las personas jurídicas sin fines de lucro están constituidas por las corporaciones y fundaciones.

Las corporaciones son personas jurídicas formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga el carácter de lucro.

Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general.

Por tanto, la principal diferencia entre ambas es en cuanto a la subsistencia. Las corporaciones requieren de la reunión de personas; en cambio para las fundaciones es indispensable la existencia de bienes (art. 564 CC), y las personas sólo lo serán para su administración.

Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

Otra diferencia la encontramos en el fin que persiguen estas personas jurídicas. Si bien ambas son sin fines de lucro, las corporaciones buscan el bienestar de sus asociados, mientras que los fines de las fundaciones son en interés de personas indeterminadas.

Las corporaciones.


Las corporaciones se constituyen por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República, conforme al art. 546 del CC. Para el segundo caso, su constitución se rige por el Reglamento Nº 110 sobre Concesión de Personalidad Jurídica.

La constitución es siempre solemne, ya que deberá constar en escritura pública, la cual deberá contener las indicaciones que señalan los arts. 4º, 9º y 10 del Reglamento y deberá ser aprobada por el Presidente de la República.

Art. 4º. Los estatutos de toda corporación deberán contener:

1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2. Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
3. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
4. Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.

Art. 9º. Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de Defensa del Estado.

Art. 10. El Directorio de una corporación se elegirá anualmente en una Asamblea General ordinaria, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de directores que deban elegirse.

Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y se encargarán de regular la forma en que se manifestará la voluntad de la corporación (art. 550 CC).

Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Las corporaciones son representadas por las personas designadas al efecto por la ley o los estatutos y sus actos son actos de la corporación en cuanto no excedan los límites de su mandato.

Los estatutos de una corporación pueden reformarse, pero dichas modificaciones deberán ajustarse a lo que dispongan los estatutos y no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia (art. 24 del Reglamento).

Finalmente, las corporaciones pueden disolverse:

1- Por su propia voluntad, pero no requerirá la aprobación del Presidente de la República (arts. 559 CC y 25 del Reglamento).
2- Por disposición de la autoridad o por ley, aun contra la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución (art. 559, inc. final CC).
3- Cuando falten todos sus miembros o queden reducidos a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fueron instituidas (art. 560 CC).

Una vez disuelta la corporación se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita en los estatutos; si éstos nada han dispuesto, sus propiedades

pertenecerán al Estado, con la obligación de emplearlas en objeto análogos de la institución, correspondiendo al Presidente de la República señalarlos (art. 561).

Las fundaciones.


En general, la reglamentación de las corporaciones se aplica también a las fundaciones (arts. 563 CC y 30 del Reglamento).

Las fundaciones se constituyen por la voluntad de su fundador, y su existencia tendrá que ser aprobada por el Presidente de la República. Se regirán por los estatutos dictados por el fundador, y en su defecto, por lo que determine el Presidente de la República (art. 562 CC).

Por tanto, para que exista una fundación, es indispensable la voluntad del fundador, quien puede crearla de la siguiente manera:

1- Por medio de una asignación testamentaria (art. 963 CC).
2- Por un acto entre vivos que consistirá en una declaración unilateral de voluntad del fundador.

Este último caso debe ser siempre un acto solemne, para lo cual deberá acompañarse una copia autorizada del instrumento público en que consten el acto de fundación, los estatutos y el poder de la persona que la solicita (art. 30 en relación con el art. 3º del Reglamento).

Otra diferencia con las corporaciones es que las fundaciones tienen una causal especial de disolución, la cual es por la destrucción de los bienes destinados a su manutención (art. 564 CC).

Atributos de las personas jurídicas.


Los atributos de la personalidad de las personas naturales no podemos asignarlos en igual forma ni en su totalidad a las personas jurídicas. Éstas no tienen estado civil y veremos que se le aplican reglas especiales en el nombre, nacionalidad, capacidad y domicilio.

a. Nombre y domicilio: Las corporaciones y fundaciones establecen su nombre y domicilio desde su origen (arts. 4º Nº 1 y 31 letra a) del Reglamento).
Tratándose de las sociedades el Código Civil no tiene normas directas, pero da por sentado que debe existir una firma o razón social (art. 2062).

Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración.
La contravención a la una o la otra de estas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva
Se refieren al nombre y domicilio de las sociedades las siguientes normas:

1- Art. 352 del C. de Comercio respecto de las sociedades colectivas.
2- Art. 474 del C. de Comercio tratándose de las sociedades en comandita.
3- Art. 4º de la Ley Nº 18.046 en lo que respecta a las sociedades anónimas.
4- Art. 425 del C. de Comercio sobre las sociedades por acciones.
5- Art. 4º de la Ley Nº 19.857 respecto de las empresas individuales de responsabilidad limitada.

b. Nacionalidad: La nacionalidad de una persona jurídica puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente el problema del derecho aplicable en caso de controversia.
Tradicionalmente existían dos criterios distintos para determinar la legislación aplicable a la controversia:

1) El criterio de la sede social: Una sociedad tiene la nacionalidad del país en que está ubicada la casa matriz.

2) La teoría del control: La nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones. Este ha sido el criterio que ha tenido influencia en nuestra legislación.
A juicio del profesor Ducci, estima que la nacionalidad chilena de las personas jurídicas la va a determinar su constitución, o autorización, en Chile.

c. Patrimonio: Es tal vez la noción de patrimonio la que hace posible la comprensión en derecho de la persona jurídica, ya que es éste el elemento que la hace diferenciar de las personas naturales. Recordemos la disposición del art. 549 del CC.

Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Dijimos que una de las características del patrimonio de las personas naturales es la de contar con un activo y pasivo, y que no es indispensable el saldo positivo para decir que una persona natural tiene patrimonio. Pues bien, en las personas jurídicas resulta necesario que su patrimonio contenga bienes, ya que su existencia depende de ellos. Vale recordar lo que dice el art. 564 del CC sobre la disolución de las fundaciones cuando éstas carecen de bienes para su manutención; los arts. 2100 del CC y 407 del C. de Comercio también señalan que las sociedades colectivas se disuelven por su insolvencia y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto social.

d. Capacidad: Conforme a la definición de persona jurídica que nos da el art. 545 del CC, nos señala que son capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.
Sin embargo, por naturaleza propia de las personas jurídicas su capacidad se limita solamente al ejercicio de los derechos patrimoniales y no los de familia (las personas jurídicas no pueden contraer matrimonio); también se excluye el ejercicio de algunos derechos personalísimos, como el de uso y habitación; y el derecho de desempeñar algunos cargos, como ser guardadores (salvo los bancos comerciales).
En general, la capacidad de una persona jurídica se encontrará además determinada y subordinada a su tipo y finalidad.

Responsabilidad civil de las personas jurídicas.


En la responsabilidad civil de las personas jurídicas debemos distinguir si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual:

a. Responsabilidad contractual: Las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato.

El art. 545 del CC señala que las personas jurídicas son capaces de contraer obligaciones civiles, por lo cual tiene capacidad para contratar.

El art. 552 agrega que los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Por lo tanto, la persona jurídica está obligada al cumplimiento de sus obligaciones; en caso contrario será civilmente responsable por los daños derivados del incumplimiento, debiendo pagar las indemnizaciones que procedan.

b. Responsabilidad extracontractual: Si la persona jurídica puede contraer obligaciones civiles, no hay razón alguna para limitar esta capacidad a una sola de las fuentes de las obligaciones, ni tampoco para excluir a una de dichas fuentes.

En cuanto al daño que causen las personas, la responsabilidad puede ser:

1) Por hecho propio: Las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil extracontractual por los daños que produzca su actividad, realizada por intermedio de cualquiera de las personas que la componen, tengan o no su representación.

2) Por el hecho ajeno: La disposición general se encuentra en el art. 2320 del CC.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Se entiende por empresario la persona natural o jurídica que ejecuta una obra o explota un servicio público, y los dependientes son los que están a su servicio. Por tanto, resulta que la responsabilidad del empresario puede existir mientras los dependientes estén a su cuidado y cesa cuando no están a su servicio; y más aun, la responsabilidad del empresario puede cesar si empleó la debida vigilancia y cuidado y no obstante no pudo impedir el hecho.
También es aplicable la norma del art. 2322.

Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

Aquí también la responsabilidad cesa si el amo prueba que el criado ejerció sus funciones de un modo impropio que el primero no tenía medio de prever o impedir.