Efectos de la Ley

efectos de la ley

De los efectos de la ley


1. Aspectos a considerar.


La aplicación de la ley debe analizarse desde el punto de vista de en qué época se aplica, en qué territorio y a cuáles personas.
Por tanto, los efectos de la ley se estudiarán a partir de tres puntos de
vista:

1- En cuanto al tiempo.
2- En cuanto a las personas.
3- En cuanto al territorio.

2. Efectos de la ley en cuanto al tiempo.


El estudio de los efectos de la ley en cuanto al tiempo toca los siguientes aspectos:

1- Promulgación y derogación.
2- Retroactividad de la ley.
3- Las leyes interpretativas.
4- Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes (en adelante LER).

1. Promulgación y derogación.


La ley se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia.

La ley rige desde su promulgación y publicación, conforme a los arts. 6º, 7º y 8º del CC y al DL Nº 991.

Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

Art. 7º. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

1) Promulgación: La finalidad de la promulgación es dar existencia a la ley. Se efectúa mediante la dictación del Decreto promulgatorio y corresponde al Presidente de la República; además se lleva un registro que se efectúa en la Contraloría General de la República.

2) Publicación: Se realiza mediante la inserción de la ley en el Diario Oficial (art. 7º, inc. 2º CC). La regla general es que la fecha de la vigencia de la ley sea la fecha de publicación, pero la ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su publicación o que su aplicación sea anterior a su vigencia, lo que se denomina retroactividad de la ley, que veremos más adelante.

En cuanto a la derogación de la ley, consiste en la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación.

Solamente compete al legislador la facultad de derogar leyes, no así los demás poderes del Estado ni los particulares.

La regla general es que la ley tenga carácter de permanente. Sin embargo el legislador puede dictar leyes temporales, lo que en tal caso su derogación está predeterminada en la propia ley sin la necesidad de un acto derogatorio especial. En este caso estamos a una cesación intrínseca de la ley, que puede tener diversas causas, que son:

1- Cuando se cumple el plazo de duración que contempla la misma ley. 2- La realización del fin que se proponía la ley.
3- El cumplimiento de una condición.
4- El desaparecimiento de la institución jurídica que servía de base a determinadas leyes.

De acuerdo con el art. 52 del CC la derogación de la ley puede ser:

1) Expresa: Cuando la nueva ley dice taxativamente que deroga la antigua, siendo necesario que la ley o precepto derogado se individualice e indique.

2) Tácita: Cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con las de la ley anterior. Esta incompatibilidad debe ser absoluta, pues el art. 53 del CC establece que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, lo que hace mucho más difícil determinar si hay o no derogación tácita.

Debemos precisar también que las disposiciones especiales no pueden ser derogadas tácitamente por una ley general posterior, por lo que será necesario que ésta derogue expresamente la norma especial.

La doctrina considera también la derogación orgánica de las leyes, y se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.

Una vez derogada una norma legal, ésta no revive sino por un acto de legislación.

Si la ley derogatoria es a su vez derogada, el precepto primitivo derogado por la ley derogatoria no revive, salvo que la ley que deroga la ley derogatoria lo dijera expresamente.

2. Retroactividad de la ley.


Ya dijimos que lo normal es que la ley rija desde su promulgación y sólo afecte a actos o situaciones que se realicen después de su publicación. Excepcionalmente, puede que la ley se aplique con anterioridad a su publicación, por lo que en este caso estamos frente a una situación de retroactividad de la ley, constituyendo una excepción al art. 9º, inc. 1º del CC.

Art. 9º, inc. 1º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Para que una ley sea retroactiva es necesario que así lo manifieste el legislador. No le está prohibido dictar normas con efecto retroactivo, ya que el art. 9º del CC es una simple normal legal. Sin embargo, existen ciertas limitaciones constitucionales que restringen al legislador establecer la retroactividad, distinguiéndose en materia penal y materia civil.

1) En materia penal: Nadie puede ser juzgado ni penado sin que exista una ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito, a no ser que la nueva ley favorezca al afectado (art. 19 Nº 3 Constitución).

2) En materia civil: Si la nueva ley es retroactiva no puede afectar el derecho de propiedad que garantiza el art. 19 Nº 24 de la Constitución, a menos que sea en caso de utilidad pública.

Fuera de estos casos, el legislador puede dictar normas con efecto retroactivo (es una facultad). En cambio, los jueces están obligados a aplicar e interpretar retroactivamente estas normas.

Teorías sobre la retroactividad de la ley: Dos son las teorías que explican cuándo una ley es retroactiva:

a. Teoría clásica de los derechos adquiridos y meras expectativas: Una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos en virtud de una ley antigua, pero no lo es cuando lesiona facultades legales o meras expectativas.

Se entiende por derechos adquiridos todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho o acto para procurarlo bajo el imperio de la ley vigente en el tiempo en que el hecho se ha realizado, que entra al patrimonio de la persona sin que importe el hecho de que la ocasión de hacerlo valer se presente en el tiempo en que otra ley rige.

El profesor Ducci los define como aquellos derechos que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patrimonio.
La facultad legal constituye el supuesto para adquirir derechos y la posibilidad de tomarlos y ejercerlos, como la capacidad de ejercicio y la facultad de testar.

Las meras expectativas son las esperanzas de adquirir un derecho fundado en la ley vigente, pero que aun no es derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. También podemos decir que es el derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.

b. Teoría moderna de Paul Roubier o de las situaciones jurídicas: Hay que distinguir la fase dinámica y estática de la situación jurídica.

1) Fase dinámica: Corresponde al momento de la constitución de dicha situación.

2) Fase estática: Corresponde al intervalo de tiempo en que dicha situación produce sus efectos.

Las leyes relativas a los modos de constitución o extinción de una situación jurídica no pueden, sin retroactividad, volver a poner en tela de juicio la eficacia o ineficacia jurídica de un hecho pasado.

Ahora bien, de los efectos producidos por dicha situación jurídica, podemos decir que todos aquellos que fueron producidos antes de la promulgación de la nueva ley forman parte del ámbito de validez de la ley antigua y no pueden verse afectados por la ley nueva sin retroactividad.

3. Leyes interpretativas.


Las leyes interpretativas son aquellas que aclaran el sentido de las leyes. Se contraponen a las leyes modificatorias ya que no derogan ni reemplazan la ley interpretada.

Como dijimos, el carácter interpretativo de una ley debe nacer de su propia naturaleza, por lo que no es necesario manifieste expresamente este carácter.
El Código Civil se refiere a estar normas en el art. 9º, inc. 2º.

Art. 9º, inc. 2º. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Por lo tanto se establece que las leyes interpretativas son siempre y necesariamente retroactivas, claro que obedeciendo a dos limitaciones:

1- Aquellas de carácter constitucional que vimos recientemente.
2- Jamás afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en tiempo intermedio, es decir, la interpretación judicial se mantiene intacta ya que el juez es la autoridad definitiva para fijar el derecho.

4. Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.


Toda ley que entre a modificar la legislación se encuentra con situaciones ya constituidas, con derechos adquiridos y con expectativas desarrolladas, surgiendo así conflictos que son necesarios de solucionar.

La regla general es que estas complejidades se solucionen con las normas transitorias previstas en la misma ley nueva. Sin embargo, puede ser que ello no sea así, por lo que en ese caso se aplica supletoriamente la LER.

El art. 1º establece la finalidad de la ley, que es la de decidir los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en épocas diferentes. Por tanto se inspira en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, conforme al art. 7º.

Art. 7º. Las meras expectativas no forman derecho.

En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

Materias a que se refiere la ley:

a. Estado civil (arts. 2º a 7º): El estado civil adquirido conforme a la ley vigente subsiste aunque ésta pierda después su fuerza. Si la nueva ley establece nuevos requisitos para su adquisición, se aplican desde el momento que comienza a regir.

Los derechos y obligaciones que conlleva la adquisición del estado civil se subordinan a la ley posterior.

Estas reglas se aplican también a la existencia y derechos de las personas jurídicas (art. 10).

b. Capacidad (arts. 7º, inc. 2º y 8º): Hay que distinguir entre:

1) Capacidad de goce: Se trata de una mera expectativa, por lo que queda sometida a la nueva legislación.

2) Capacidad de ejercicio: Si se adquiere conforme a la ley vigente, no se pierde aunque la nueva ley exija otras condiciones para ella.

El ejercicio y continuación de la capacidad se rigen por la ley posterior.

En cuanto a los guardadores, continúan ejerciendo sus cargos bajo una ley posterior, pero quedan sometidos a esta última en lo que respecta a sus funciones y obligaciones.

c. Derechos reales (arts. 12, 15, 16 y 17): El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley y en conformidad a ella subsiste bajo la ley posterior.

d. Posesión (art. 13): Como se trata de un hecho y no de un derecho, la ley posterior rige tanto la retención como la pérdida o recuperación de la posesión.

e. Derechos condicionales (art. 14): El plazo fijado para que se considere fallida una condición que define un derecho es el de la ley antigua, a menos que se exceda a la vigencia de la ley nueva.

f. Sucesiones (arts. 19, 20 y 21): Diversas son las materias a que se refiere:

4) Solemnidades del testamento: Se rigen por la ley vigente a la época de su otorgamiento.
5) Disposiciones testamentarias y su regulación: Se rigen por la nueva ley.
6) Requisitos internos del testamento: La opinión mayoritaria sostiene que se rigen por la ley vigente al tiempo de otorgarse.
7) Derecho de representación en la sucesión abintestato: Se rige por la ley bajo la cual se ha verificado la apertura de la sucesión.
8) Adjudicación o partición: Se rige por la ley vigente al tiempo de su delación.

g. Contratos (arts. 22 y 23): El art. 22 establece el principio fundamental de que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por lo tanto sus requisitos se rigen por la ley antigua.

Sin embargo esta regla tiene las siguientes excepciones:

1- Las leyes concernientes a reclamar en juicio los derechos que resulten de los actos y contratos.
2- Las leyes que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado.

En cuanto a la prueba de los actos y contratos, se podrán probar con los medios de prueba que establecía la ley vigente al celebrarlos, pero en lo que respecta a la forma de rendir la prueba se regulará por la ley vigente al momento de rendirla.

h. Procedimiento judicial (arts. 22 Nº 1 y 24): Las leyes procesales rigen in actum, pero los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

i. Prescripción (arts. 25 y 26): Tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, el prescribiente tiene la opción de escoger entre el plazo de la ley antigua o el de la ley nueva, pero en este último caso se comienza a contar desde la fecha en que la nueva ley entre en vigencia.

Si la nueva ley declara algo imprescriptible, no puede adquirirse por prescripción adquisitiva bajo su vigencia, aun cuando la posesión se haya iniciado durante la vigencia de la ley antigua.

Ultraactividad de la ley: El art. 22 de la LER establece una situación de supervivencia de la ley, es decir, puede continuar rigiendo aun cuando esté derogada.

La norma dispone que se incorpora al contenido de todos los contratos la ley vigente de su celebración11. Esta regla solamente es aplicable a las partes ligadas por el vínculo contractual y al juez al momento de aplicar e interpretar el contrato, aun cuando la ley se encuentre derogada. Por lo tanto, no se trata de una norma general, sino que se aplica al caso particular.

3. Efectos de la ley en cuanto a las personas.


La regla general está establecida en el art. 14 del CC, que dispone que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Esta norma se relaciona con el art. 60, relativo al domicilio político.

Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

El concepto de chileno o extranjero lo establece el art. 56.

Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La regla general es que exista igualdad entre chilenos y extranjeros en materia de derechos civiles, conforme al art. 57, pero existen las siguientes excepciones para los extranjeros:

1- La prohibición de ser testigos en un testamento solemne (art. 1012 Nº 10).
2- Ser testigos en la inscripción en el registro respectivo (art. 16 de la Ley sobre el Registro Civil).

4. Efectos de la ley en cuanto al territorio.


El territorio del Estado está delimitado por sus fronteras, pero la autoridad del Estado se extiende al mar territorial (art. 593 del CC) y en cierto sentido al espacio aéreo sobre el territorio (art. 22 DFL Nº 221).

1. Territorialidad de la ley.


La territorialidad de la ley consiste en su aplicación dentro de los límites del territorio del Estado. La extraterritorialidad, en cambio, su aplicación fuera de sus límites.

La territorialidad de la ley se encuentra establecida en los arts. 14, 16, inc. 1º y 17 del CC.

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 16, inc. 1º. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.


2. Extraterritorialidad de la ley.


Al respecto tenemos que analizar la aplicación de la ley extranjera en Chile y la aplicación de la ley chilena en el extranjero.

a. Aplicación de la ley extranjera en Chile: Las estipulaciones de los contratos otorgados válidamente en país extranjero tienen valor en Chile (art. 16, inc. 2º CC), pero si tienen que cumplirse en Chile, sus efectos (derechos y obligaciones derivados de ellos) se arreglarán a las leyes chilenas (art. 16, inc. 3º).

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Lo mismo se aplica en los casos de los arts. 955, inc. 2º y 998.

Art. 955, inc. 2º. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

b. Aplicación de la ley chilena en el extranjero: Se refiere a esta materia el art. 15 del CC.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

La regla general es que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, pero excepcionalmente puede que los chilenos estén afectos a las leyes chilenas aun cuando residan en el extranjero, las cuales son:

1- Las relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos.

El Nº 1 del art. 15 se refiere a la constitución y a los derechos y obligaciones inherentes al estado civil. A su vez existe una contraexcepción en el Nº 2 del mismo artículo en cuanto a las obligaciones respecto de los cónyuges y de los parientes.

En cuanto a la capacidad, queda sujeta a la ley chilena sólo cuando se ejecuta un acto que haya de tener efecto en Chile. Sin embargo, se refiere a los actos que necesariamente han de producir efecto en Chile o puede tratarse de efectos ocasionales.

El profesor Ducci se inclina por el criterio de que sólo los actos que necesariamente deban tener efecto en Chile están cubiertos por el precepto, principalmente por tres razones:

-Por la expresión “que hayan” utilizada en el precepto.
-Porque no se puede exigir a las personas que anticipen situaciones eventuales imprevisibles de sus actos.
-Porque se impone una interpretación restrictiva de una disposición doblemente excepcional.

2- Las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de los cónyuges y de los parientes chilenos.

3. Leyes relativas a los actos.


El problema que se presenta para la ley chilena es el relativo al acto celebrado en el extranjero y que produce efectos en Chile, para lo cual debemos distinguir entre los requisitos externos, los requisitos internos y los efectos del acto.

a. Requisitos externos: Se rigen por la ley del país en que el acto se ha realizado, en virtud del principio lex locus regit actum.

Se refiere al respecto los arts. 17 del CC, relativo a la validez de los instrumentos públicos; 16, inc. 2º, al dar valor en Chile los contratos celebrados en país extranjero; y el 1027, que establece el valor en Chile los testamentos otorgados válidamente en el extranjero.

Respecto a la autenticidad de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, se prueba en Chile de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 345 del CPC.

Art. 345 CPC. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:

1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y

3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

La principal excepción a la regla del art. 17 la encontramos en el art. 18, que establece que en caso de exigirse instrumentos públicos para probar hechos en juicio, no valdrán las escrituras privadas, sin importar la fuerza que tengan en el país que se otorgaron. Esta regla se relaciona con la del art. 1701 del CC.

Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Otras excepciones las encontramos en otras disposiciones:

1- Art. 1027 del CC, el cual sólo reconoce la validez del testamento otorgado en el extranjero cuando éste sea escrito.

2- Art. 2411 del CC, que da validez a los contratos de hipoteca celebrados en el extranjero sobre bienes situados en Chile, siempre y cuando sean inscritos en el competente registro.

3- Art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil (en adelante LMC), que reconoce el matrimonio celebrado válidamente en país extranjero cuando sea entre un hombre y una mujer.

b. Requisitos internos: La regla general es que los requisitos internos se rigen por la ley del país en que se otorgó el acto.

La excepción se encuentra en el art. 15 del CC en cuanto a que la capacidad y estado de las personas quedan sujetos a la ley chilena si tales personas son chilenas.

c. Efectos: Los efectos del acto quedan sujetos a la ley chilena (art. 16, inc. final).