Relación Jurídica

Relación Jurídica

Teoría de la relación jurídica.


De la relación jurídica de derecho privado


Generalidades.


El derecho en sí mismo es el conjunto de relaciones entre hombres que una sociedad establece como necesarias.

El derecho está conformado por dos elementos indispensables:

1) Elemento material: Es el que está constituido por las relaciones entre los hombres.

2) Elemento formal: Lo constituye la necesidad socialmente establecida de tales relaciones.

Dada esta definición de derecho, analicemos los siguientes aspectos:

a. El derecho constituye una idea de relación: Se trata de dos términos que se influyen recíprocamente.

Toda relación requiere la concurrencia de dos o más miembros entre las cuales ellas se establecen.

Las relaciones pueden ser de la más diversa naturaleza o de los más variados contenidos, en las cuales siempre concurrirá un sujeto activo y un sujeto pasivo.

El derecho regula la conducta de los hombres, y hablamos en plural porque el hombre aislado es ajeno al derecho. Por ejemplo, a Robinson Crusoe, solitario en su isla, el derecho es innecesario y desconocido.

Tampoco pueden considerarse jurídicas las relaciones entre entes espirituales o del hombre con ellas. No son jurídicas las relaciones del hombre con Dios.

b. El derecho está constituido por aquellas relaciones entre los hombres que una determinada sociedad establece como necesarias: Estamos empleando un término estricto, es decir, la sociedad las establece como necesarias en tal medida que si ellas no se desarrollan en la forma establecida acarrean una sanción.

También existen relaciones cuyo incumplimiento no está coaccionado, como los usos sociales, la moralidad y la ética.

Al decir que las relaciones son establecidas por la sociedad, no significa que ellas tengan un carácter normativo. Podemos aceptar que existen relaciones jurídicas no formuladas, que existen de hecho en toda sociedad, como aquellas que nacen de la costumbre y de la equidad.

c. La relación jurídica es necesaria: Significa que el hombre debe realizar necesariamente esa conducta jurídica.

Esto se revela en dos proposiciones que escapan a la libertad individual:

1- La ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento (art. 8º CC).
2- La disconformidad con el derecho no libera de su cumplimiento (arts. 1º y 14 CC).

El derecho se encuentra dentro del ámbito del deber ser, es decir, pueden o no cumplirse las normas jurídicas, siendo éstas obligatorias; pero ello no implica que no sea necesaria en la forma que ha sido regulada. Toda conducta debe ajustarse a derecho, pues de lo contrario ella traerá aparejada una sanción.

Contenido de la relación jurídica.


Como la relación jurídica constituye una relación de la vida ordenada por el derecho, encontramos en ella dos posiciones:

1) Posición activa o de poder: La idea de poder implica el concepto de facultad, que es la que tiene el titular del poder jurídico antes de ejercitarlo, la posibilidad de hacer efectivo ese poder.

2) Posición pasiva o de deber: El deber jurídico implica para su titular una pérdida de libertad, de sujeción. Si no cumple el deber jurídico, aparece la responsabilidad.

Esta relación entre el poder y el deber jurídicos constituye el vínculo jurídico.
La relación jurídica, como veremos está constituida por tres elementos:

1- Los sujetos de la relación.
2- El objeto sobre el cual ella recae.
3- La actividad o prestación, que constituye su contenido.
3. Clasificaciones de la relación jurídica.

La relación jurídica se puede clasificar en distintos puntos de vista:

a. Relaciones puramente declarativas y relaciones jurídicas creativas: Las primeras serían, por ejemplo, una convención declarativa o una sentencia de mera declaración.

Las relaciones jurídicas creativas son aquellas que no sólo constituyen sino también las que modifican o extinguen una realidad jurídica.

b. Desde el punto de vista de que una relación jurídica integra el contenido de una situación de derecho determinada: Se distingue entre:

1- Relaciones jurídicas originarias, de las cuales nacen a la vida del derecho con ciertos poderes y ciertos deberes.
2- Evolución de la relación jurídica, que se marca por las situaciones de desarrollo. 3- Conclusión de la relación jurídica, que constituye las relaciones de terminación.

c. Relaciones jurídicas reales y relaciones jurídicas personales: En las primeras se resuelve un problema de atribución de bienes. Tienen por base un derecho real, que lo define el art. 577 del CC.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

En las relaciones jurídicas personales, en cambio, se resuelve un problema de cooperación o de reparación y tienen como antecedente un derecho personal, que lo define el art. 578 del CC.

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

A diferencia del derecho real, el derecho personal tiene por objeto una prestación debida por un miembro social en el interés de otro.

Los derechos reales están enumerados por la ley; las partes no pueden crear derechos reales. En cambio, los derechos personales son indeterminados en cuanto a su número, pues las partes pueden crearlos voluntariamente.

Todo lo que nos hemos referido ha sido dentro de los límites patrimoniales.

Existen otras relaciones jurídicas que se denominan de familia, que se refiere a los deberes personales de los cónyuges y a las obligaciones de los padres respecto de sus hijos. Su contenido lo establece la ley y se llega a ellas como consecuencia inherente a una situación de estado civil.


Orígenes de la relación jurídica.


Para saber cuál es el origen o fuente de la relación jurídica, debemos distinguir la clase de relación jurídica. Así:

1- Las relaciones jurídicas de contenido real nacen a través de un modo de adquirir.
2- Las relaciones jurídicas de contenido personal tienen su origen en las fuentes de las obligaciones.
3- Las relaciones de familia se originan cuando se constituyan un estado civil al que la ley asigna determinadas consecuencias jurídicas.

Pero más allá de esta distinción es necesario considerar que las relaciones jurídicas pueden nacer de hechos humanos voluntarios o de simples hechos naturales, de lo cual tiene enorme importancia para determinar si procede analizar su licitud o ilicitud.


Actos lícitos e ilícitos.


Muchas veces se considera que lo ilícito se relaciona necesariamente con un acto contrario a la ley, concepto que en realidad tiene una mayor extensión en el derecho.

Diversas disposiciones del Código Civil se refieren a la ilicitud como todo aquello que es contrario a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.

Pero la ilicitud tiene significados más amplios. Se dice que ella provendrá de no actuar en la vida jurídica con aquella buena fe.

También es necesario recalcar que no toda conducta antiética o inmoral es necesaria o generalmente ilícita; eso llevaría a confundir el derecho con la moral.

Una relación jurídica inicialmente lícita puede transformarse en ilícita si uno de los sujetos pierde la buena fe, como así sucede en el art. 2301 del CC.

Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Sin embargo, la licitud e ilicitud tiene un alcance más limitado. Se habla de actos ilícitos precisamente cuando la ilicitud de la conducta es la que da nacimiento a la relación jurídica.

Tratándose de los hechos jurídicos naturales no se puede hablar de conducta lícita o ilícita, pues en ellos no interviene la voluntad ni la capacidad. Por lo tanto, dicha clasificación se admite solamente en los hechos jurídicos voluntarios, a los que la ley atribuye un efecto no querido por su autor, siendo éstos calificados de delitos o cuasidelitos civiles.

No se aplica esta distinción de actos lícitos e ilícitos en los actos jurídicos porque éstos dan nacimiento a una relación jurídica independientemente de algún valor ilícito que puedan contener.