Personas Naturales

Personas Naturales

De las personas naturales.


Principio de la existencia de las personas.


En primer término son personas los hombres, el ser humano. El Código Civil las define en el art. 55.

Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

A los hombres los designamos personas naturales para diferenciarlos de las personas jurídicas.

El principio o inicio de la personalidad natural lo constituye el nacimiento, y así lo dispone el art. 74 del CC.

Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio de existencia se requiere:

1- Que la criatura haya sido totalmente separada de su madre, esto es, cortándole el cordón umbilical.
2- Que haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.

Aunque es el nacimiento lo que constituye el principio de existencia de las personas, nuestra ley protege la vida del que está por nacer (art. 75).

Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

El art. 76 establece que a la fecha del nacimiento se colige la época de la concepción, pero como ésta resulta ser un hecho cuyo momento es muy difícil de determinar, el inc. 2º contiene una presunción de derecho. Esta presunción consiste en que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días fatales, y no más que 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

En cuanto a los derechos del nasciturus, mientras permanezca en el vientre de su madre, estarán suspendidos hasta que el nacimiento se efectúe. Una vez que éste se produzca, la criatura entrará en el goce de dichos derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se le defirieron, conforme lo dispone el art. 77.

Se relacionan a esta materia las siguientes disposiciones:

1- Art. 962 del CC que hace válidas las asignaciones hechas a personas que existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan.
2- Arts. 485 y ss. del CC que disponen que, a falta de patria potestad de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer.

La muerte natural.


La muerte implica el fin de la existencia de la persona natural, y así lo afirma el art. 78 del CC.

Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

Muerte clínica: Es un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.

La muerte, a pesar de ser un hecho, produce consecuencias de derecho, para lo cual será necesario determinar la fecha de muerte, que será la que indique la inscripción respectiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil.

El art. 79 se refiere a la situación de los comurientes, la cual consiste en que dos o más personas fallecen en un mismo acontecimiento y no se sabe el orden de sus fallecimientos. En este caso, dice la norma, se procederá como si todos hubieren fallecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras.


Efectos de la muerte


La muerte puede producir efectos en diversos ámbitos en materia civil.

1- Se produce la apertura de la sucesión de los bienes de una persona (art. 955 CC); se defieren las asignaciones hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales (art. 956).
2- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (art. 42 LMC).
3- Determina la extinción de los derechos intransmisibles, como el derecho de
pedir alimentos (art. 334); la expectativa del fideicomisario (art. 762); los derechos de usufructo, uso y habitación (arts. 773 y 812); la expectativa de una asignación testamentaria condicional (art. 1078), la solidaridad de una obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios (art. 1523).
4- Es causal de extinción de algunos contratos, como el de confección de obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia (arts. 2264 y 2274).
5- La oferta se extingue por la muerte del proponente (art. 101 C. de Comercio).
6- Se produce la emancipación legal de los hijos por la muerte del padre o madre, a menos que corresponda ejercitar la patria potestad al otro (art. 270).
7- Se pone término a algunas instituciones, como las guardas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279).
8- Se extinguen determinadas acciones civiles, como la acción de nulidad del matrimonio (art. 47 LMC); la acción de divorcio (art. 56 LMC).

La muerte presunta.


La muerte presunta consiste en la desaparición de una persona de quien no se tienen noticias, cumpliéndose los demás requisitos legales.

Entonces, para que se presuma la muerte de una persona, es necesario:

1- Que haya desaparecido de su domicilio.
2- Que no se tengan noticias de ella.
3- Que haya transcurrido un espacio de tiempo.
4- Que sea declarada judicialmente.

La finalidad de regular la muerte presunta es la de cautelar los intereses del mismo ausente mientras no se otorgue la posesión definitiva de sus bienes; los intereses de sus presuntos herederos; el interés de sus acreedores y el interés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patrimonio.

En la muerte presunta se distinguen en general tres períodos:


1- El de mera ausencia.
2- El de posesión provisoria.
3- El de posesión definitiva.


Período de mera ausencia.


El período de mera ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Se busca proteger los derechos de éste, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes, por lo que aquí entramos a distinguir si ha o no ha dejado apoderados o representantes con poder suficiente:

1) Si ha dejado apoderados: Ellos administran los bienes y no se adoptará medida especial alguna.

2) Si no existen representantes: Se procede nombrar a un curador de bienes en conformidad a los arts. 473 y ss. del CC.

Duración del período de mera ausencia: La regla general es que su duración sea de cinco años, pero existen dos reglas especiales:

1- Si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe, durará un año (art. 81 Nº 9 CC).
2- Si provino de la pérdida de una nave o aeronave, durará seis meses (art. 81 Nº 8).

En estos dos casos especiales no existirá el período de posesión provisoria, por lo que se pasa inmediatamente al de posesión definitiva. Lo mismo se aplica cuando la persona recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 Nº 7).

Requisitos para declarar la muerte presunta.


Para que se declare la muerte presunta es indispensable que:

1- Que se pruebe la ausencia, demostrando el hecho de no recibirse noticias del desaparecido (art. 81 Nº 1).
2- La citación del desaparecido, la que se efectuará por tres publicaciones en el Diario Oficial (art. 81 Nº 2).
3- Que se oiga al Defensor de ausentes (art. 81 Nº 4).
4- Que hayan transcurrido los plazos que la ley señala. Además, la persona que tenga interés en la declaración no puede pedirla sino transcurridos a lo menos tres meses desde la última citación (art. 81 Nº 3).
5- La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial (art. 81 Nº 5).

La sentencia debe contener necesariamente el día presuntivo de la muerte, que será el último del primer bienio (dos años) contado desde la fecha de las últimas noticias. Sin embargo existen dos excepciones:

1- Si el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el día presuntivo de la muerte será el de la acción de guerra o peligro, o bien un término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió el suceso. Lo mismo se aplica en los casos de pérdida de una nave o aeronave.

2- Si el desaparecimiento se produjo por la ocurrencia de un sismo, catástrofe o fenómeno natural, el día presuntivo será la fecha de tal evento que el juez fije.

El decreto de posesión provisoria.


Salvo en los casos de los números 7, 8 y 9 del art. 81, se procede a la etapa de la posesión provisoria, cuyo decreto produce los siguientes efectos:

1- Pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales (arts. 84, 1764 Nº 2 y 1792-27 Nº 2 CC).
2- Se produce la emancipación legal de los hijos, salvo que el que ejerza la patria potestad no sea el desaparecido (art. 270 Nº 2).
3- Se abre la sucesión del desaparecido a favor de los herederos presuntivos15 (arts. 84, 955 y 1240 CC).

El decreto de posesión provisoria termina:


1- Por la reaparición del desaparecido.
2- Por el decreto de posesión definitiva.

El decreto de posesión definitiva.


El decreto de posesión definitiva se concede:

1- Sin pasar por la etapa de la posesión provisoria en los casos que ya hemos analizado.
2- Si pasados los cinco años desde las últimas noticias se prueba que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.
3- Cuando han transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que sea la edad del desaparecido.

Efectos de la posesión definitiva:


1- Se disuelve el matrimonio (art. 42 Nº 2 de la LMC), pero cumpliéndose los requisitos del art. 43 de la LMC.
2- Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer, como el legatario (art. 91 CC).
3- Si no ha precedido el decreto de posesión provisoria, se abre la sucesión del desaparecido (art. 90, inc. 3º CC).
4- Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos en el art. 88 (art. 90, incs. 1º y 2º CC).
5- Se procede a la partición de los bienes.

Revocación del decreto de posesión definitiva: El art. 93 del CC dispone que el decreto de posesión definitiva puede rescindirse a favor de las siguientes personas:

1- Del desparecido si reaparece, y podrá pedirse en cualquier tiempo conforme al art. 94 Nº 1.
2- De sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento.
3- De su cónyuge por matrimonio contraído durante la época de la desaparición.

Una vez decretada la revocación, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, por lo que no tienen ninguna responsabilidad y no deben devolver el valor de las enajenaciones efectuadas (art. 94 números 4 y 5).

Respecto a los terceros, el reaparecido no tendrá acciones contra ellos, por lo que las enajenaciones efectuadas a su favor continuarán firme (art. 94 Nº 4).

Finalmente, el Nº 6 del art. 94 define la mala fe en materia de muerte presunta, y consiste en el saber y ocultar la verdadera muerte del desaparecido.