Derechos Subjetivos

Derechos Subjetivos

De los derechos subjetivos


Es corriente distinguir dos conceptos:


1) Derecho objetivo: Se entiende la norma jurídica, es decir, la regulación que hace la sociedad sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.

2) Derecho subjetivo: Es la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.

Lo que vamos a dedicar el estudio en esta parte es lo referente a los derechos subjetivos, pues desde el punto de vista objetivo ya lo analizamos en el estudio de la teoría de la ley.

Clasificación de los derechos subjetivos.


Los derechos subjetivos pueden clasificarse:

a. Atendiendo a su objeto y contenido: Pueden dividirse en:

1- Públicos.
2- Privados.

Esta clasificación atiende a la norma objetiva en que se fundan, es decir, si dicha norma es de derecho público, el derecho subjetivo que deriva de ella es público; si es de derecho privado, el derecho subjetivo fundado en ella es privado.

b. Atendiendo a su eficacia y naturaleza: Pueden dividirse en:

1) Absolutos: Son aquellos que deben ser respetados por todos. Normalmente implica una relación directa entre el titular del derecho y una cosa determinada. Por ejemplo, el derecho de propiedad.

2) Relativos: Son aquellos que sólo pueden hacerse valer contra personas determinadas. Por ejemplo, los derechos personales.

Otra clasificación:

1) Originarios: Son los que emanan de su titular y que antes no existían.

2) Derivados: Son los que antes pertenecían a otro titular.

También se distinguen entre:

1) Puros y simples: Son aquellos que pueden ejercerse sin previo cumplimiento de ningún requisito.

2) Sujetos a modalidad: Son aquellos que sólo pueden ejercerse previo cumplimiento de un determinado requisito, como el cumplimiento de una condición o el vencimiento de un plazo.

Finalmente, los derechos subjetivos pueden ser patrimoniales y extrapatrimoniales, es decir, esta distinción atienden si los derechos se relacionan con el patrimonio de su titular y que son apreciables en dinero.

Derechos patrimoniales: Son los únicos que pueden estar comprendidos en el patrimonio, y tienen las siguientes características:

1- Constituyen aquel contenido del patrimonio a que se refiere el art. 2465 del CC, que dice que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. Pueden también ser objeto de la cesión de bienes.
2- Son transferibles.
3- Son apreciables en dinero.
4- Son, por regla general, transmisibles.
5- Pueden ser reales o personales.

Derechos extrapatrimoniales: Son aquellos que carecen de valor pecuniario, sin perjuicio que en caso de ser lesionados su titular pueda exigir la respectiva indemnización.

Comprenden dentro de esta denominación:

1- Los derechos personalísimos, ya que éstos son intransferibles, intransmisibles e inembargables.
2- Los derechos de familia, pero en lo que toca a las relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos. Las normas que regulan los regímenes de bienes del matrimonio establecen bienes y derechos patrimoniales.
3- Los derechos de la personalidad, ya vistos en el estudio de los atributos de la personalidad.

Nacimiento o adquisición de los derechos subjetivos.


Dijimos que los derechos subjetivos pueden ser originarios y derivativos. Pues bien, esta clasificación tiene importancia para el estudio del nacimiento o adquisición de tales derechos.
Para tales efectos, es necesario distinguir si se trata de derechos reales o de derechos personales.

1) Derechos personales: La mayoría de éstos nacen originariamente, pero también puede efectuarse la tradición de los mismos, lo que hace que su adquisición sea derivativa (art. 699 CC).

2) Derechos reales: La mayoría nacen derivativamente, los cuales requieren la presencia de un título que le sirva de antecedente y un modo de adquirir. Pero por otro lado, también existen derechos reales que nacen en su titular por medio de la ocupación, accesión y prescripción.


Transferencia y transmisión.


Se entiende por transferencia cuando el cambio en el titular en el derecho se verifica por un acto entre vivos. Siempre es a título singular.

La transmisión es el cambio de titular de un derecho que se produce por causa de muerte. Puede ser a título universal (herencia) o a título singular (legado).

En este cambio participan dos sujetos: el causante y el causahabiente.

Tanto la transferencia como la transmisión no alteran la extensión ni el contenido del derecho.

Debe señalarse que nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene, y que nadie puede adquirir más derechos que los que tenía el causante. Así se reconoce en los primeros incisos de los arts. 682 y 717 del CC.

Art. 682, inc. 1º. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Art. 717, inc. 1º. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

No obstante que la regla general sea que los derechos puedan transferirse y transmitirse, existen derechos que no pueden ser objeto de ello. Tales son los derechos personalísimos y los derechos de familia.

También hay derechos que pueden transferirse, pero no transmitirse. Ello ocurre con el derecho de usufructo, que se extingue con la muerte del usufructuario (art. 806 CC).

Finalmente, y a la inversa, existen derechos pueden ser objeto de transmisión, y no de transferencia, como sucede con el pacto de retroventa (art. 1884 CC).

Modificación de los derechos.


La modificación de un derecho consiste en las distintas alteraciones que puede sufrir.
La modificación puede ser subjetiva, es decir, cuando hay un cambio de los sujetos activo y pasivo del derecho; y puede ser también objetiva, cuando cambia el objeto del derecho.

En esta materia también cabe hacer la distinción entre derechos reales y derechos personales.

1) Derechos reales: Sólo pueden modificarse subjetivamente.

2) Derechos personales: Pueden modificarse mediante el cambio de sujeto activo del derecho (arts. 699 y 1901 CC) y también por el cambio del sujeto pasivo, que se hace por lo general en virtud de una novación por cambio de deudor (arts. 1628 y 1631 Nº 3 CC).

Las modificaciones objetivas pueden consistir en un cambio cuantitativo del derecho o en un cambio cualitativo del objeto. Así también puede llegar al cambio del objeto mismo, como en el caso de la subrogación real.

Extinción de los derechos.


En la extinción de los derechos debemos distinguir si se extinguen solamente para el titular que los detentaba o se extinguen definitivamente.

a. Se extinguen solamente para el titular: Ocurre con la transferencia y transmisión, recientemente visto.
b. Se extinguen definitivamente: Debemos hacer la distinción respecto de los derechos reales y de los derechos personales.

1) Derechos reales: Tenemos las siguientes situaciones:

1- Derechos que se extinguen con su titular, como el usufructo, el uso y la habitación.
2- Derechos que excepcionalmente se extinguen por haberse dejado de gozar, como las servidumbres.
3- Derechos que, siendo accesorios, se extinguen con la obligación que garantizan, como la prenda y la hipoteca.

2) Derechos personales: Pueden extinguirse:

1- Por condición resolutoria o por plazo extintivo.
2- Por acuerdo entre acreedor y deudor.
3- Por los modos de extinguir las obligaciones que establece el art. 1567 del CC.

Fuentes de los derechos subjetivos.


Las fuentes de los derechos subjetivos son los hechos de donde emanan.
Se distingue entre derechos reales y derechos personales.

1) Derechos reales: Tienen su origen en los modos de adquirir, que son: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva (art. 588 CC).

2) Derechos personales: Se originan en las fuentes de las obligaciones que señala el art. 1437 del CC. Tales son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, y la ley.

La teoría del abuso del derecho.


El ejercicio de los derechos subjetivos y sus límites ha sido un problema que se analiza desde dos aspectos:

1- Si el titular del derecho puede ejercerlo sin limitación alguna.
2- Que puede ejercitarlo, culpable o dolosamente, infiriendo un daño a un tercero.

De estos dos supuestos se ha dado más relevancia al segundo. La idea tradicional ha establecido que si uno actúa dentro de su derecho no incurre en responsabilidad; ella sólo es posible si los límites del derecho se han sobrepasado.

Otro problema que surge consiste en determinar en qué momento el ejercicio de un derecho llega a ser abusivo. Dos criterios han respondido esta interrogante:

1) Criterio subjetivo: Ligan la existencia de culpa para establecer si hay abuso, aplicando entonces las normas de la responsabilidad extracontractual.

2) Criterio objetivo: Se estima que hay abuso si el derecho no se ejerce de acuerdo a su función social.

El profesor Ducci se adhiere al criterio de Planiol al decir que el abuso del derecho es una antinomia. El que abusa de su derecho no está ejercitando su derecho subjetivo, porque, normalmente, ningún derecho autoriza el abuso.

Entonces, para no llegar al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos, se han establecido limitaciones que se agrupan en dos grandes categorías: las limitaciones intrínsecas y las limitaciones extrínsecas.

Limitaciones intrínsecas: Son aquellas que son inherentes al derecho mismo y a la forma en que debe ejercerse.

Dichas limitaciones son:

1- La naturaleza o contenido del derecho, es decir, que la facultad de su titular no puede ir más allá de aquello a que su propio derecho lo autoriza (arts. 764 y 1496 CC).

2- La buena fe. El ejercicio de mala fe está más allá de lo que el derecho autoriza y no tiene protección jurídica (arts. 1546, 1617 Nº 5, 1661, 1683, 1685, 1814
y 2468 CC).
3- El ejercicio debe conformarse a su función social. La anormalidad en este caso sería la alteración de la finalidad del derecho (arts. 600, 601, 930, 932, 937, 948, 2003 números 3 y 4 del CC, 279, 280 y 524 del CPC).

Limitaciones extrínsecas: Aparecen cuando el derecho se desenvuelve en el medio social.

Tales limitaciones son:

1- El respeto a la buena fe de terceros (arts. 94 Nº 4, 1432, 1490 y 1491, 1576
Nº 2, 1578, 2058, 2173, 2301, 2302 y 2303 CC).
2- La concurrencia de derechos sobre un objeto único, como el usufructo al concurrir los derechos del nudo propietario y del usufructuario (art. 765, inc. 1º CC).
3- La colusión de derechos independientes, en los cuales se producen diversas hipótesis:

- Colusión entre derechos reales y personales (arts. 792, 1962, 2401, 2476 y
2478 CC).
- Colusión entre derechos reales de la misma naturaleza (arts. 2477 y 1817 CC).
- Colusión de derechos de distinta jerarquía y naturaleza (arts. 894, 669, 725, 922, 1120, 1337 Nº 5, 1370, 1815, 2185 y 2499 CC).
- Colusión de derechos de la misma jerarquía, pero de distinta entidad (prima siempre el de mayor entidad) (arts. 894 y 780 CC).
- Colusión de derechos personales entre sí, que la regla general es que gozan de igualdad entre sí y se pagan a prorrata (arts. 2489 y 1374 CC). Excepción: los créditos privilegiados (art. 2471 CC).