Sanción de la Ley

Sanción de la ley

Sanción de la ley.


La sanción es la negación o menor protección o reconocimiento jurídico a los actos disconformes con los preceptos de la ley. Igualmente la responsabilidad que se deriva de realizar una conducta ilícita.

Para estudiar la sanción de la ley, debemos distinguir entre las leyes prohibitivas, las imperativas y las permisivas:

Leyes prohibitivas.


Las leyes prohibitivas contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia.

Al respecto hay que recalcar dos aspectos:

En primer término el acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto ni en ninguna circunstancia. Si la ley lo permite realizarse en determinadas condiciones, en ese caso la ley es imperativa.

No es necesario que la ley emplee la expresión “se prohíbe” para que sea prohibitiva.

El art. 10 del CC dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, por lo que podemos decir que la sanción general por infracción de una ley prohibitiva es la nulidad.

Esta regla la reitera el art. 1466 al decir que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Luego nos remitimos al art. 1682, que sanciona el objeto ilícito con la nulidad absoluta.

Pero por otro lado, el art. 10 señala que la sanción por infringir una ley prohibitiva puede ser otra que no sea la nulidad. Por ejemplo, los arts. 407, 745, 769 y 2206 del CC.

Leyes imperativas.


Las leyes imperativas son las que imponen la obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito.

Entonces las leyes imperativas pueden ser de dos clases:

  • Aquellas que ordenan hacer algo, como el art. 1826 del CC que establece que el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o en la época prefijada en él, y el art. 378 que obliga al guardador inventariar los bienes del pupilo.
  • Aquellas que imponen el cumplimiento de un requisito, como el art. 1011 que establece que el testamento solemne es siempre escrito y el art. 1801, inc. 2º que exige el otorgamiento de una escritura pública para la venta de bienes raíces.

En cuanto a la sanción de las leyes imperativas no es siempre la misma, por lo que debemos distinguir si dichas disposiciones son de interés público o general o si son simplemente de interés particular o privado.

Disposiciones de interés público o general: Son aquellas que dicen relación con el orden público y las buenas costumbres.

En cuanto al orden público, se podría decir que es aquel que está constituido por el conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad.

Sin embargo este concepto es muy vago, por lo que algunos autores consideran de orden público todo lo que en las leyes interesa más directamente a la sociedad que a los particulares.
¿Cuáles serían entonces las normas de orden público según este criterio?

Las leyes de derecho público.


Las disposiciones de derecho privado que no pueden renunciarse por los particulares de acuerdo al art. 12 del CC.

Las disposiciones que no pueden ser alteradas por los particulares, como los derechos y obligaciones de los cónyuges de acuerdo al art. 1717.

Las normas que no pueden ser excluidas por voluntad de las partes, como los arts. 1469, 1892 y 2494

Otros autores determinan el carácter de orden público de las leyes atendiendo a la naturaleza del vínculo que las liga al interés de la sociedad. Así son de orden público:

  • Las leyes relacionadas con la organización política.
  • Las leyes relacionadas con la organización económica en cuanto tienden a la protección de derechos de terceros y de ciertos contratantes que se encuentran en inferioridad de condiciones, e igualmente en cuanto organizan la propiedad raíz y el crédito territorial.
  • Las leyes relacionadas con la organización social en cuanto organizan la familia y regulan el estado y capacidad de las personas.
  • Las leyes relacionadas con la organización moral.

Y por otra parte, se ha sostenido que son normas de orden público aquellas destinadas a cumplir con los fines esenciales del Estado, bastando solamente la infracción del derecho objetivo para que sea sancionada.

Respecto a las buenas costumbres, corresponden a las normas morales conforme a las cuales se procede en forma concreta por la generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada. El Código Civil se refiere a ellas en los arts. 58, 1461, 1475 y 1717.

En definitiva, la sanción de las leyes imperativas de interés general será:

La nulidad absoluta, si el acto adolece de objeto o causa ilícitos o no se han cumplido las formalidades exigidas para ciertos actos y contratos en atención a la naturaleza de ellos.

La nulidad relativa, si el acto o contrato exige requisitos en atención a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan.

Otra sanción especial para el caso de incumplimiento, como el art. 146, inc. 4º del CC.

Disposiciones de interés particular: La sanción a la infracción de estas normas será, por regla general, la responsabilidad, regulada en el Título XII del Libro IV del Código Civil.

Además el incumplimiento de estas disposiciones puede significar la sanción adicional de dejar sin efecto el contrato a través de su resolución o terminación.

Sin embargo, puede ocurrir que la ley sancione de una manera especial dicha infracción, como ocurre en el art. 378 del CC.

Finalmente la responsabilidad será también la sanción de la disposición imperativa que surge de los arts. 2284 y 2314, que deriva de la comisión de un delito o cuasidelito civil.

Leyes permisivas.


Las leyes permisivas son aquellas que confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular, por lo que las demás personas estarán obligadas a respetar este derecho.

La sanción de estas normas consiste en darle al particular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que le acarree su desconocimiento.

Estas leyes permisivas también facultan al titular renunciar a los derechos que le confieren, siempre y cuando no miren al interés general o afecten intereses de terceros o la ley expresamente prohíbe su renuncia. Ejemplos de estas prohibiciones los encontramos en los arts. 153, 334, 1001, 1469 y 2494.

Finalmente debemos distinguir lo que es el no ejercicio y la renuncia de un derecho.

No ejercicio de un derecho: Consiste en una simple inacción por parte del titular, lo que no implica la pérdida de la facultad de ejercer el derecho posteriormente.

Renuncia de un derecho: Es una manifestación expresa de que el derecho no se va a ejercitar e implica que éste no podrá ejercerse posteriormente.