Principio de la autonomía de la voluntad

Principio de la autonomía de la voluntad

El principio de la autonomía de la voluntad.


La autonomía de la voluntad está desarrollada a partir del art. 12 del CC, al disponer que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. A su vez, esta disposición se complementa con el art. 1445 del mismo cuerpo, que establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración; el art. 1437, que define la convención como el concurso real de voluntades de dos o más personas. Por otra parte está el art. 1450, que señala que en la promesa de hecho ajeno el tercero no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación; a la inversa y así como nadie puede obligarse contra su voluntad, el pago por un tercero de una obligación contra la voluntad del deudor no genera responsabilidades para éste.

Autonomía de la voluntad y los contratos.


En materia contractual el art. 1444 establece la facultad de las partes de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o de agregarle cosas nuevas por medio de cláusulas especiales emanadas de su voluntad. Por otra parte, una vez perfeccionado el contrato, el art. 1545 dispone que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Esta disposición establece toda la fuerza de la declaración de voluntad. Este acuerdo celebrado tiene el imperio y fuerza de una verdadera ley para los contratantes, ley que, si bien no es de carácter general, tiene plena validez en el ámbito de las relaciones recíprocas. Es tanta la fuerza que adquiere un contrato que incluso puede proceder el recurso de casación en el fondo cuando una sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (art. 767 del CPC). A su vez, la autonomía de la voluntad en materia contractual se refuerza por las normas de interpretación de los contratos, ya que el art. 1560 dispone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Esto dice que el contrato que fijan las partes se atiende a lo que ellas quisieron expresar y desarrollar, no siendo necesaria su escrituración, o en el caso de haberse escrito, se atiende a la voluntad originaria de los contratantes.

La relevancia de la voluntad también se extiende a otros actos jurídicos, como en la tradición (art. 670); la oferta, la cual el oferente puede retractarse tempestivamente, debiendo indemnizar los perjuicios en caso que esto se genere para el destinatario de la oferta (arts. 99 y 100 C. Comercio).

Sin embargo, se ha expresado que la autonomía privada está desapareciendo cada día en el derecho, que existe una tendencia del derecho privado a transformarse en derecho público, porque hay normas que imponen regulaciones de carácter irrenunciables y no supletorias a la esfera privada. Estas limitaciones contenidas en la ley pública no constituyen derecho público de acuerdo a las distinciones que hicimos en su oportunidad: lo que señala la ley pública son límites al particular cuando realiza negocios jurídicos, y que, si no son considerados por éste, acarrea la ineficacia del acto. La autonomía de la voluntad siempre ha tenido límites, precisamente porque el derecho es un freno a la libertad individual en garantía de la libertad de todos, pero estos límites no significan el desaparecimiento de la libertad.

Así en los contratos forzosos, pese a que incluso son impuestos y están desarrollados en forma preestablecida, las partes pueden negociar, aun cuando esta negociación sea mínima.

También en ciertos contratos la intervención del legislador se realiza con el fin de garantizar un mínimo de justicia en la relación que surja entre los contratantes, pues considera que uno de ellos no está en igualdad de condiciones para realizar dicho trato, estableciendo y fijando condiciones mínimas para aquella parte que considera más débil. Se trata de un marco mínimo irrenunciable y sobre el cual las partes entran a negociar. Por ejemplo, un contrato de trabajo.

Otros contratos de características similares son los contratos-tipo y los contratos de adhesión, que los estudiaremos a propósito de la clasificación de los contratos.

Limitaciones de la autonomía de la voluntad.


Las limitaciones de la autonomía de la voluntad las podemos visualizar a partir de tres puntos de vista:

Limitación legal.


Esta limitación se presenta en dos aspectos.

  • El acto que realizan las partes no puede transgredir la ley. El art. 1445 del CC dispone que todo acto o declaración de voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita. Por su parte, el art. 1461, inc. 3º dice que el objeto es un hecho que debe ser moralmente posible, y es imposible, por ejemplo, el objeto prohibido por las leyes; el art. 1466 agrega que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; el art. 1475 señala que las condiciones deben ser moralmente posibles, y no lo son cuando consisten en un hecho prohibido por la ley.
  • El acto no puede hacer dejación de aquellos derechos que la ley declara irrenunciables. La prohibición de la renuncia, fuera de que no respetarla constituirá una infracción legal dentro del contexto que hemos analizado, el art. 12 dispone que no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes si está prohibida su renuncia.

La protección del orden público y las buenas costumbres.


Con relación al orden público, el Código Civil habla de él en muchas disposiciones, como el art. 548, que establece que los estatutos de una corporación no deben contener nada contrario al orden público; el art. 880 que establece que las servidumbres no deben dañar el orden público; los artículos 1461, 1467 y 1475 lo señalan como un requisito de un objeto lícito, de una causa lícita y de una condición moralmente posible. El orden público no tiene una definición precisa: algunos han dicho que “es arreglo de las personas y cosas dentro de la sociedad”, otros dicen que es aquel que está conforme al espíritu general de la legislación a que se refiere el art. 24 del CC (esta es más precisa).

En cuanto a las buenas costumbres el Código Civil habla de ellas en los artículos 548, 1461, 1467, 1475 y 1717, que corresponden a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado, como las normas básicas de convivencia social. No se trata entonces de usos que si no se cumplen estén penados por la ley, porque en ese caso estaríamos ante una infracción legal. Estos usos son difíciles de precisar, que son cambiantes y son distintos de una sociedad.

La protección de los derechos legítimos de los terceros.


La protección de los derechos de los terceros están frente a una renuncia que de sus propios derechos pueda hacer una persona está establecido en forma bastante genérica en el art. 12 cuando dice que se puede renunciar a los derechos que sólo miren al interés individual del renunciante. Dentro de ese mismo criterio, el art. 1126 señala que si se lega una cosa con calidad de no enajenar, esa cláusula se tendrá por no escrita, salvo que la enajenación comprometa algún derecho de tercero.

Generalmente la legitimidad o ilegitimidad de los derechos de un tercero depende si está o no está de buena fe, lo que corresponde a si ignora o sabe si la situación antijurídica puede desarrollarse en su contra. Así, si está de buena fe no le perjudica la nulidad de un contrato de sociedad en las acciones que corresponda contra todos y cada uno de los asociados por las cooperaciones de cada sociedad (art. 2058).

En síntesis, la autonomía de la voluntad tiene una clara limitación en cuanto a que no puede atentar contra los derechos legítimos de los terceros, por ejemplo, cuando se define el dominio en el art. 582 diciendo que es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.