tag:blogger.com,1999:blog-14356620994910535922024-03-13T12:21:49.542-03:00Apuntes OrregoCarolina Eckarthttp://www.blogger.com/profile/11832678709798007370noreply@blogger.comBlogger32125tag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-31126662846445645672022-01-04T09:00:00.005-03:002022-03-22T17:05:46.720-03:00Resciliación o Mutuo Disenso<p>La resciliación es el primer modo de extinguir las obligaciones que trata el Código Civil. Es una aplicación del aforismo "las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen".</p>
<a name='more'></a>
<img alt='Resciliación o Mutuo Disenso' title='Resciliación o Mutuo Disenso' class='fullImg' src='https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTaExmrLvdgNO2Lq85Freq5aUguiPOCS_G-3HrUx9wviZVpvIcriP_LY2QVM23qDXk6xERryJZYvzGnuea_dktJ8I_uhnNiksGJ7jOLeLsRR6HPIGn1f69RH-PIFRCmPl0d_6v0XHKxN-rj5_3JY3RzEU4dM1D1VlcD7nGuX9y7-_BFMTcx9da5kkG4g/w0/resciliacion-o-mutuo-disenso.webp'/>
<h2>Concepto de resciliación</h2>
<p>No está definida en el Código Civil, pero éste alude al consentimiento mutuo como modo de extinguir obligaciones en los arts. 1545 y 1567, y de manera indirecta, en el art. 728.</p>
<p>Conforme al art. 1567, inc. 1°, la obligación puede extinguirse por una “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.</p>
<p>No hay sin embargo un problema de nulidad de por medio, sino el mero consentimiento de las partes. La ley, en efecto, emplea impropiamente la expresión “darla por nula” refiriéndose a la convención objeto de la resciliación. No hay en realidad vicio alguno de nulidad, estamos ante una obligación plenamente válida.</p>
<p>Por ello, lo más correcto sería decir que la resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.</p>
<p>Es importante destacar que las obligaciones deben estar vigentes, esto es, no cumplidas en su totalidad, pues si así fuere, en rigor ya no podrían resciliarse, por la sencilla razón de que no existirían obligaciones destinadas a extinguirse.</p>
<p>Tratándose de las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento es una aplicación del aforismo “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”.</p>
<p>En armonía con el precepto citado, el art. 1545 también dispone que el contrato puede ser “invalidado” por consentimiento mutuo.</p>
<p>Excepcionalmente, un contrato puede dejarse sin efecto por la voluntad de uno solo de los contratantes. Así acontece en el mandato mediante la revocación y la renuncia (art. 2163 números 3 y 4) y en el arrendamiento, asumiendo este último caso el nombre de “desahucio” (art. 1951). El art. 26, letra e) de la Ley N° 20.830, que regula el Acuerdo de Unión Civil, permite también a cualquiera de los convivientes civiles para poner término al contrato de manera unilateral. Pero en estos casos, no hay propiamente “resciliación”, sino “terminación” del contrato, de manera que las partes no retrotraen los efectos de éste.</p>
<h2>Alcance de la resciliación</h2>
<p>En su virtud, la obligación se tiene por no contraída, por inexistente, pero no “por nula”, según lo aclaramos.</p>
<p>Como la resciliación importa para el acreedor la renuncia a un derecho y a las ventajas que podría reportarle el contrato, debe ser capaz de disponer libremente. Si el contrato genera derechos para ambos contratantes, deberán también ser capaces para otorgar la convención que extingue las obligaciones.</p>
<p>En general, todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de las partes. Excepcionalmente no es posible resciliar ciertos contratos o convenciones, como por ejemplo:</p>
<ul>
<li>El contrato de matrimonio;</li>
<li>El pacto sustitutivo del régimen matrimonial, contemplado en el art. 1723 del Código Civil, por regla general (podrá modificarse para pactar otro régimen de bienes);</li>
<li>Las capitulaciones matrimoniales pactadas con antelación al matrimonio (una vez celebrado el matrimonio ya no podrán modificarse, salvo para pactar otro régimen de bienes);</li>
<li>El pacto por el cual los cónyuges liquidan la sociedad conyugal y en general las particiones.</li>
<li>La ley alude también a la resciliación en el art. 728, cuando establece que una de las causales de cancelación de la posesión inscrita de un inmueble, es aquella que opera “por voluntad de las partes”.</li>
</ul>
<h2>Efectos de la resciliación</h2>
<p><strong>Efectos respecto de terceros</strong>. La resciliación produce efectos únicamente para el futuro, respecto a terceros. No afecta el pasado, los efectos del contrato ya producidos y que han originado derechos para terceros, los que no pueden ser alterados ni modificados por las partes que rescilian. Bajo este respecto, los efectos de la resciliación se asemejan a los del plazo extintivo pero difieren de los efectos de la nulidad. Consecuencia de esto es que aunque el contrato sea resciliado o destruido por el mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos en favor de terceros sobre la cosa objeto del contrato en el tiempo que media entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten, porque la voluntad de las partes no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de los terceros. Así, por ejemplo, si se rescilia una compraventa sobre un inmueble, la hipoteca constituida por el comprador no se verá afectada.</p>
<p><strong>Efectos entre las partes</strong>. Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de las partes es regresar al estado anterior al del contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. Así, por ejemplo, si se rescilia una compraventa sobre un inmueble, el comprador restituirá materialmente el predio, el vendedor restituirá el precio y se cancelará la inscripción vigente a favor del comprador, reviviendo aquella en favor del vendedor (art. 728: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, ...”)</p>
<p class='note notranslate'><b>Bibliografía</b>: Orrego Acuña, Juan Andrés. Recuperado el 2 de enero de 2022, de <a href="https://href.li/?https://www.juanandresorrego.cl/apuntes/teor%C3%ADa-de-las-obligaciones/" target="_blank" rel="nofollow">Teoría de las Obligaciones</a>.</p>Carolina Eckarthttp://www.blogger.com/profile/11832678709798007370noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-1575878162914196112022-01-03T08:00:00.014-03:002022-03-22T17:05:16.040-03:00Modos de Extinguir las Obligaciones<p>Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. Así lo expresa Juan Andrés Orrego Acuña.</p>
<a name='more'></a>
<img alt='Modos de Extinguir las Obligaciones' title='Modos de Extinguir las Obligaciones' class='fullImg' src='https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVx46uREM_etFoxwYki4Sg4q3Fypc3QvtkNcxcTQNZGvV3kkXuwRbdPK0FgLMHTqdQk0BQRi2-TCLv6vdHW_E6_aRkPD7IeCYCq-IR5IhAYKpBpMMhHqi3cKb5ngtFZmJDKse_YMgC1NjoUGRv_o-v1sPYNTCVDFxmO0Kh9isDqxzRwNKxZtMOkiao2w/w0/modos-de-extinguir-las-obligaciones.webp'/>
<h2>Concepto de los modos de extinguir las obligaciones</h2>
<p>Por regla general, esta liberación del deudor se produce a consecuencia de extinguirse la obligación, y por eso se habla de modos de extinguir “las obligaciones”. Con todo, ello no es efectivo tratándose de la prescripción extintiva, pues en este caso, lo que se extingue es la acción para exigir la ejecución de la prestación, pero no la obligación misma, que subsiste sin solución de continuidad como natural.</p>
<p>El art. 1567 señala cuales son:</p>
<ol>
<li>La solución o pago efectivo (acto jurídico bilateral, pero no contrato).</li>
<li>La novación (acto jurídico bilateral y además contrato).</li>
<li>La transacción (acto jurídico bilateral y además contrato).</li>
<li>La remisión (acto jurídico bilateral, pero no contrato).</li>
<li>La compensación (hecho jurídico, si se trata de la compensación legal; acto jurídico bilateral, pero no contrato, si se trata de la compensación convencional).</li>
<li>La confusión (hecho jurídico).</li>
<li>Pérdida de la cosa que se debe (hecho jurídico).</li>
<li>La declaración de nulidad o rescisión (acto jurídico unilateral: la sentencia respectiva).</li>
<li>El evento de la condición resolutoria (hecho jurídico).</li>
<li>La prescripción (hecho jurídico -transcurso de un cierto plazo-, seguido de dos actos jurídicos unilaterales, cuales son aquél por el que se alega la prescripción por el interesado y luego la sentencia que la declara).</li>
</ol>
<p>El artículo alude al comienzo de la resciliación (acto jurídico bilateral pero no contrato), aunque sin denominarse así, y después enumera un total de diez modos de extinguir. A estos once que menciona, debemos agregar la dación en pago (acto jurídico bilateral, pero no un contrato), el plazo extintivo (hecho jurídico), la muerte del deudor o del acreedor en ciertos casos (hechos jurídicos) y la revocación (acto jurídico unilateral).</p>
<p>Todos los modos de extinguir enumerados en el art. 1567, están regulados en el Libro IV del Código Civil. La resolución, está tratada en el título IV, “De las obligaciones condicionales y modales” (artículos 1473 a 1493). A su vez, siete de ellos están reglamentados de manera consecutiva, títulos XIV a XX: el pago (artículos 1568 a 1627); la novación (artículos 1628 a 1651); la remisión (artículos 1652 a 1654); la compensación (artículos 1655 a 1664); la confusión (artículos 1665 a 1669); la pérdida de la cosa que se debe (artículos 1670 a 1680); y de la nulidad y rescisión (artículos 1681 a 1697). La transacción está regulada como contrato, en el título XL (artículos 2446 a 2464), mientras que la prescripción liberatoria o extintiva está normada al final del Código, título XLII (más específicamente en los artículos 2514 a 2524).</p>
<p>En esta parte de la materia, no trataremos de la transacción (que se estudiará en los contratos), de la nulidad (que ya se revisó en el estudio del acto jurídico), de la condición resolutoria y del plazo extintivo (que se expusieron en la primera parte de obligaciones), de la revocación (que se estudia en diversas materias, tales como el testamento, el mandato, el arrendamiento, etc.) y de la muerte del deudor o del acreedor en ciertos casos (cuestión que se revisa en las materias en que opera, como por ejemplo el usufructo, el comodato, los alimentos, la sucesión por causa de muerte, etc.).</p>
<h2>Clasificación de los modos de extinguir</h2>
<p>Suelen clasificarse desde diversos puntos de vista:</p>
<p>a) Atendiendo si extinguen la obligación satisfaciendo al acreedor con la ejecución de la prestación debida u otra equivalente, o si por el contrario, extinguen la obligación sin procurar al acreedor ventaja alguna. Al primer grupo pertenecen el pago, la dación en pago, la novación, la compensación, la transacción; al segundo grupo pertenecen la confusión, la remisión, la nulidad, la resolución, la prescripción extintiva y la pérdida fortuita de la cosa debida.</p>
<p>b) Atendiendo a si extinguen la obligación misma y actúan por vía directa; o si destruyen la fuente de la obligación y la extinguen por vía consecuencial. Al primer grupo pertenecen la prescripción (en el entendido que se extingue la obligación como obligación civil, pero subsiste como obligación natural), el pago, la dación en pago, la compensación, la novación, la pérdida fortuita de la cosa debida; al segundo grupo, la resciliación, la nulidad, la resolución.</p>
<p>c) Atendiendo a si extinguen la obligación en virtud de un acuerdo de voluntades o si operan sin dicho acuerdo, distinguimos modos convencionales y modos no convencionales. Son modos convencionales la resciliación, el pago, la dación en pago, el plazo extintivo, la novación, la compensación convencional, la transacción y la remisión. Son modos no convencionales la compensación legal, la confusión, la pérdida fortuita de la cosa debida, la nulidad, la resolución, la muerte, la revocación y la prescripción extintiva.</p>
<p class='note notranslate'><b>Bibliografía</b>: Orrego Acuña, Juan Andrés. Recuperado el 2 de enero de 2022, de <a href="https://href.li/?https://www.juanandresorrego.cl/apuntes/teor%C3%ADa-de-las-obligaciones/" target="_blank" rel="nofollow">Teoría de las Obligaciones</a>.</p>Carolina Eckarthttp://www.blogger.com/profile/11832678709798007370noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-79647181449034403692018-01-10T17:34:00.008-03:002020-09-30T21:23:09.923-03:00Derechos Subjetivos<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhlriE0rqybnHmIlG9ifGdkrH1ujrImxdjQakpzvktCvkTQOH32Emp-a5uPdiV_qaJNi9mD9AA1oOyACHDihx35G5MzIyeP50gNrDusahjcUvlDjNloFfj1DRHZcAFhM-iZiCFMCQm7tUU/s1600/008.jpg"><img alt="Derechos Subjetivos" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhlriE0rqybnHmIlG9ifGdkrH1ujrImxdjQakpzvktCvkTQOH32Emp-a5uPdiV_qaJNi9mD9AA1oOyACHDihx35G5MzIyeP50gNrDusahjcUvlDjNloFfj1DRHZcAFhM-iZiCFMCQm7tUU/s1600/008.jpg" title="Derechos Subjetivos" /></a><br />
<br />
<h2>De los derechos subjetivos</h2><br />
<h3>Es corriente distinguir dos conceptos:</h3><br />
1) Derecho objetivo: Se entiende la norma jurídica, es decir, la regulación que hace la sociedad sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.<br /><a name='more'></a>
<br />
2) Derecho subjetivo: Es la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.<br />
<br />
Lo que vamos a dedicar el estudio en esta parte es lo referente a los derechos subjetivos, pues desde el punto de vista objetivo ya lo analizamos en el estudio de la teoría de la ley.<br />
<br />
<h3>Clasificación de los derechos subjetivos.</h3><br />
Los derechos subjetivos pueden clasificarse:<br />
<br />
a. Atendiendo a su objeto y contenido: Pueden dividirse en:<br />
<br />
1- Públicos.<br />
2- Privados.<br />
<br />
Esta clasificación atiende a la norma objetiva en que se fundan, es decir, si dicha norma es de derecho público, el derecho subjetivo que deriva de ella es público; si es de derecho privado, el derecho subjetivo fundado en ella es privado.<br />
<br />
b. Atendiendo a su eficacia y naturaleza: Pueden dividirse en:<br />
<br />
1) Absolutos: Son aquellos que deben ser respetados por todos. Normalmente implica una relación directa entre el titular del derecho y una cosa determinada. Por ejemplo, el derecho de propiedad.<br />
<br />
2) Relativos: Son aquellos que sólo pueden hacerse valer contra personas determinadas. Por ejemplo, los derechos personales.<br />
<br />
Otra clasificación:<br />
<br />
1) Originarios: Son los que emanan de su titular y que antes no existían.<br />
<br />
2) Derivados: Son los que antes pertenecían a otro titular.<br />
<br />
También se distinguen entre:<br />
<br />
1) Puros y simples: Son aquellos que pueden ejercerse sin previo cumplimiento de ningún requisito.<br />
<br />
2) Sujetos a modalidad: Son aquellos que sólo pueden ejercerse previo cumplimiento de un determinado requisito, como el cumplimiento de una condición o el vencimiento de un plazo.<br />
<br />
Finalmente, los derechos subjetivos pueden ser patrimoniales y extrapatrimoniales, es decir, esta distinción atienden si los derechos se relacionan con el patrimonio de su titular y que son apreciables en dinero.<br />
<br />
Derechos patrimoniales: Son los únicos que pueden estar comprendidos en el patrimonio, y tienen las siguientes características:<br />
<br />
1- Constituyen aquel contenido del patrimonio a que se refiere el art. 2465 del CC, que dice que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. Pueden también ser objeto de la cesión de bienes.<br />
2- Son transferibles.<br />
3- Son apreciables en dinero.<br />
4- Son, por regla general, transmisibles.<br />
5- Pueden ser reales o personales.<br />
<br />
Derechos extrapatrimoniales: Son aquellos que carecen de valor pecuniario, sin perjuicio que en caso de ser lesionados su titular pueda exigir la respectiva indemnización.<br />
<br />
Comprenden dentro de esta denominación:<br />
<br />
1- Los derechos personalísimos, ya que éstos son intransferibles, intransmisibles e inembargables.<br />
2- Los derechos de familia, pero en lo que toca a las relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos. Las normas que regulan los regímenes de bienes del matrimonio establecen bienes y derechos patrimoniales.<br />
3- Los derechos de la personalidad, ya vistos en el estudio de los atributos de la personalidad.<br />
<br />
<h3>Nacimiento o adquisición de los derechos subjetivos.</h3><br />
Dijimos que los derechos subjetivos pueden ser originarios y derivativos. Pues bien, esta clasificación tiene importancia para el estudio del nacimiento o adquisición de tales derechos.<br />
Para tales efectos, es necesario distinguir si se trata de derechos reales o de derechos personales.<br />
<br />
1) Derechos personales: La mayoría de éstos nacen originariamente, pero también puede efectuarse la tradición de los mismos, lo que hace que su adquisición sea derivativa (art. 699 CC).<br />
<br />
2) Derechos reales: La mayoría nacen derivativamente, los cuales requieren la presencia de un título que le sirva de antecedente y un modo de adquirir. Pero por otro lado, también existen derechos reales que nacen en su titular por medio de la ocupación, accesión y prescripción.<br />
<h3><br />
Transferencia y transmisión.</h3><br />
Se entiende por transferencia cuando el cambio en el titular en el derecho se verifica por un acto entre vivos. Siempre es a título singular.<br />
<br />
La transmisión es el cambio de titular de un derecho que se produce por causa de muerte. Puede ser a título universal (herencia) o a título singular (legado).<br />
<br />
En este cambio participan dos sujetos: el causante y el causahabiente.<br />
<br />
Tanto la transferencia como la transmisión no alteran la extensión ni el contenido del derecho.<br />
<br />
Debe señalarse que nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene, y que nadie puede adquirir más derechos que los que tenía el causante. Así se reconoce en los primeros incisos de los arts. 682 y 717 del CC.<br />
<br />
Art. 682, inc. 1º. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.<br />
<br />
Art. 717, inc. 1º. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.<br />
<br />
No obstante que la regla general sea que los derechos puedan transferirse y transmitirse, existen derechos que no pueden ser objeto de ello. Tales son los derechos personalísimos y los derechos de familia.<br />
<br />
También hay derechos que pueden transferirse, pero no transmitirse. Ello ocurre con el derecho de usufructo, que se extingue con la muerte del usufructuario (art. 806 CC).<br />
<br />
Finalmente, y a la inversa, existen derechos pueden ser objeto de transmisión, y no de transferencia, como sucede con el pacto de retroventa (art. 1884 CC).<br />
<br />
<h3>Modificación de los derechos.</h3><br />
La modificación de un derecho consiste en las distintas alteraciones que puede sufrir.<br />
La modificación puede ser subjetiva, es decir, cuando hay un cambio de los sujetos activo y pasivo del derecho; y puede ser también objetiva, cuando cambia el objeto del derecho.<br />
<br />
En esta materia también cabe hacer la distinción entre derechos reales y derechos personales.<br />
<br />
1) Derechos reales: Sólo pueden modificarse subjetivamente.<br />
<br />
2) Derechos personales: Pueden modificarse mediante el cambio de sujeto activo del derecho (arts. 699 y 1901 CC) y también por el cambio del sujeto pasivo, que se hace por lo general en virtud de una novación por cambio de deudor (arts. 1628 y 1631 Nº 3 CC).<br />
<br />
Las modificaciones objetivas pueden consistir en un cambio cuantitativo del derecho o en un cambio cualitativo del objeto. Así también puede llegar al cambio del objeto mismo, como en el caso de la subrogación real.<br />
<br />
<h3>Extinción de los derechos.</h3><br />
En la extinción de los derechos debemos distinguir si se extinguen solamente para el titular que los detentaba o se extinguen definitivamente.<br />
<br />
a. Se extinguen solamente para el titular: Ocurre con la transferencia y transmisión, recientemente visto.<br />
b. Se extinguen definitivamente: Debemos hacer la distinción respecto de los derechos reales y de los derechos personales.<br />
<br />
1) Derechos reales: Tenemos las siguientes situaciones:<br />
<br />
1- Derechos que se extinguen con su titular, como el usufructo, el uso y la habitación.<br />
2- Derechos que excepcionalmente se extinguen por haberse dejado de gozar, como las servidumbres.<br />
3- Derechos que, siendo accesorios, se extinguen con la obligación que garantizan, como la prenda y la hipoteca.<br />
<br />
2) Derechos personales: Pueden extinguirse:<br />
<br />
1- Por condición resolutoria o por plazo extintivo.<br />
2- Por acuerdo entre acreedor y deudor.<br />
3- Por los modos de extinguir las obligaciones que establece el art. 1567 del CC.<br />
<br />
<h3>Fuentes de los derechos subjetivos.</h3><br />
Las fuentes de los derechos subjetivos son los hechos de donde emanan.<br />
Se distingue entre derechos reales y derechos personales.<br />
<br />
1) Derechos reales: Tienen su origen en los modos de adquirir, que son: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva (art. 588 CC).<br />
<br />
2) Derechos personales: Se originan en las fuentes de las obligaciones que señala el art. 1437 del CC. Tales son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, y la ley.<br />
<br />
<h3>La teoría del abuso del derecho.</h3><br />
El ejercicio de los derechos subjetivos y sus límites ha sido un problema que se analiza desde dos aspectos:<br />
<br />
1- Si el titular del derecho puede ejercerlo sin limitación alguna.<br />
2- Que puede ejercitarlo, culpable o dolosamente, infiriendo un daño a un tercero.<br />
<br />
De estos dos supuestos se ha dado más relevancia al segundo. La idea tradicional ha establecido que si uno actúa dentro de su derecho no incurre en responsabilidad; ella sólo es posible si los límites del derecho se han sobrepasado.<br />
<br />
Otro problema que surge consiste en determinar en qué momento el ejercicio de un derecho llega a ser abusivo. Dos criterios han respondido esta interrogante:<br />
<br />
1) Criterio subjetivo: Ligan la existencia de culpa para establecer si hay abuso, aplicando entonces las normas de la responsabilidad extracontractual.<br />
<br />
2) Criterio objetivo: Se estima que hay abuso si el derecho no se ejerce de acuerdo a su función social.<br />
<br />
El profesor Ducci se adhiere al criterio de Planiol al decir que el abuso del derecho es una antinomia. El que abusa de su derecho no está ejercitando su derecho subjetivo, porque, normalmente, ningún derecho autoriza el abuso.<br />
<br />
Entonces, para no llegar al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos, se han establecido limitaciones que se agrupan en dos grandes categorías: las limitaciones intrínsecas y las limitaciones extrínsecas.<br />
<br />
Limitaciones intrínsecas: Son aquellas que son inherentes al derecho mismo y a la forma en que debe ejercerse.<br />
<br />
Dichas limitaciones son:<br />
<br />
1- La naturaleza o contenido del derecho, es decir, que la facultad de su titular no puede ir más allá de aquello a que su propio derecho lo autoriza (arts. 764 y 1496 CC).<br />
<br />
2- La buena fe. El ejercicio de mala fe está más allá de lo que el derecho autoriza y no tiene protección jurídica (arts. 1546, 1617 Nº 5, 1661, 1683, 1685, 1814<br />
y 2468 CC).<br />
3- El ejercicio debe conformarse a su función social. La anormalidad en este caso sería la alteración de la finalidad del derecho (arts. 600, 601, 930, 932, 937, 948, 2003 números 3 y 4 del CC, 279, 280 y 524 del CPC).<br />
<br />
Limitaciones extrínsecas: Aparecen cuando el derecho se desenvuelve en el medio social.<br />
<br />
Tales limitaciones son:<br />
<br />
1- El respeto a la buena fe de terceros (arts. 94 Nº 4, 1432, 1490 y 1491, 1576<br />
Nº 2, 1578, 2058, 2173, 2301, 2302 y 2303 CC).<br />
2- La concurrencia de derechos sobre un objeto único, como el usufructo al concurrir los derechos del nudo propietario y del usufructuario (art. 765, inc. 1º CC).<br />
3- La colusión de derechos independientes, en los cuales se producen diversas hipótesis:<br />
<br />
- Colusión entre derechos reales y personales (arts. 792, 1962, 2401, 2476 y<br />
2478 CC).<br />
- Colusión entre derechos reales de la misma naturaleza (arts. 2477 y 1817 CC).<br />
- Colusión de derechos de distinta jerarquía y naturaleza (arts. 894, 669, 725, 922, 1120, 1337 Nº 5, 1370, 1815, 2185 y 2499 CC).<br />
- Colusión de derechos de la misma jerarquía, pero de distinta entidad (prima siempre el de mayor entidad) (arts. 894 y 780 CC).<br />
- Colusión de derechos personales entre sí, que la regla general es que gozan de igualdad entre sí y se pagan a prorrata (arts. 2489 y 1374 CC). Excepción: los créditos privilegiados (art. 2471 CC).Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-38531948173038976442018-01-10T17:29:00.002-03:002020-09-30T21:23:17.366-03:00Relación Jurídica<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgBAKsrB3ZGXHlm_8Y3N_-T2_MEqppl-Wp0_hTY2k-aTqK34h7HLH9QxXO8omfogQdiY8ESDFEaaUUVEiZPwDjKabPcoyBNrdeZVuUWEai_9439rq9f-652dt09pN1vec66q5EAzOqaKDU/s1600/007.jpg"><img alt="Relación Jurídica" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgBAKsrB3ZGXHlm_8Y3N_-T2_MEqppl-Wp0_hTY2k-aTqK34h7HLH9QxXO8omfogQdiY8ESDFEaaUUVEiZPwDjKabPcoyBNrdeZVuUWEai_9439rq9f-652dt09pN1vec66q5EAzOqaKDU/s1600/007.jpg" title="Relación Jurídica" /></a><br />
<br />
<h2>
Teoría de la relación jurídica.</h2>
<h4>
<br />De la relación jurídica de derecho privado</h4>
<br />
<h3>
Generalidades.</h3>
<br />
El derecho en sí mismo es el conjunto de relaciones entre hombres que una sociedad establece como necesarias.<br />
<br />
El derecho está conformado por dos elementos indispensables:<br />
<br /><a name='more'></a>
1) Elemento material: Es el que está constituido por las relaciones entre los hombres.<br />
<br />
2) Elemento formal: Lo constituye la necesidad socialmente establecida de tales relaciones.<br />
<br />
Dada esta definición de derecho, analicemos los siguientes aspectos:<br />
<br />
a. El derecho constituye una idea de relación: Se trata de dos términos que se influyen recíprocamente.<br />
<br />
Toda relación requiere la concurrencia de dos o más miembros entre las cuales ellas se establecen.<br />
<br />
Las relaciones pueden ser de la más diversa naturaleza o de los más variados contenidos, en las cuales siempre concurrirá un sujeto activo y un sujeto pasivo.<br />
<br />
El derecho regula la conducta de los hombres, y hablamos en plural porque el hombre aislado es ajeno al derecho. Por ejemplo, a Robinson Crusoe, solitario en su isla, el derecho es innecesario y desconocido.<br />
<br />
Tampoco pueden considerarse jurídicas las relaciones entre entes espirituales o del hombre con ellas. No son jurídicas las relaciones del hombre con Dios.<br />
<br />
b. El derecho está constituido por aquellas relaciones entre los hombres que una determinada sociedad establece como necesarias: Estamos empleando un término estricto, es decir, la sociedad las establece como necesarias en tal medida que si ellas no se desarrollan en la forma establecida acarrean una sanción.<br />
<br />
También existen relaciones cuyo incumplimiento no está coaccionado, como los usos sociales, la moralidad y la ética.<br />
<br />
Al decir que las relaciones son establecidas por la sociedad, no significa que ellas tengan un carácter normativo. Podemos aceptar que existen relaciones jurídicas no formuladas, que existen de hecho en toda sociedad, como aquellas que nacen de la costumbre y de la equidad.<br />
<br />
c. La relación jurídica es necesaria: Significa que el hombre debe realizar necesariamente esa conducta jurídica.<br />
<br />
Esto se revela en dos proposiciones que escapan a la libertad individual:<br />
<br />
1- La ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento (art. 8º CC).<br />
2- La disconformidad con el derecho no libera de su cumplimiento (arts. 1º y 14 CC).<br />
<br />
El derecho se encuentra dentro del ámbito del deber ser, es decir, pueden o no cumplirse las normas jurídicas, siendo éstas obligatorias; pero ello no implica que no sea necesaria en la forma que ha sido regulada. Toda conducta debe ajustarse a derecho, pues de lo contrario ella traerá aparejada una sanción.<br />
<br />
<h3>
Contenido de la relación jurídica.</h3>
<br />
Como la relación jurídica constituye una relación de la vida ordenada por el derecho, encontramos en ella dos posiciones:<br />
<br />
1) Posición activa o de poder: La idea de poder implica el concepto de facultad, que es la que tiene el titular del poder jurídico antes de ejercitarlo, la posibilidad de hacer efectivo ese poder.<br />
<br />
2) Posición pasiva o de deber: El deber jurídico implica para su titular una pérdida de libertad, de sujeción. Si no cumple el deber jurídico, aparece la responsabilidad.<br />
<br />
Esta relación entre el poder y el deber jurídicos constituye el vínculo jurídico.<br />
La relación jurídica, como veremos está constituida por tres elementos:<br />
<br />
1- Los sujetos de la relación.<br />
2- El objeto sobre el cual ella recae.<br />
3- La actividad o prestación, que constituye su contenido.<br />
3. Clasificaciones de la relación jurídica.<br />
<br />
La relación jurídica se puede clasificar en distintos puntos de vista:<br />
<br />
a. Relaciones puramente declarativas y relaciones jurídicas creativas: Las primeras serían, por ejemplo, una convención declarativa o una sentencia de mera declaración.<br />
<br />
Las relaciones jurídicas creativas son aquellas que no sólo constituyen sino también las que modifican o extinguen una realidad jurídica.<br />
<br />
b. Desde el punto de vista de que una relación jurídica integra el contenido de una situación de derecho determinada: Se distingue entre:<br />
<br />
1- Relaciones jurídicas originarias, de las cuales nacen a la vida del derecho con ciertos poderes y ciertos deberes.<br />
2- Evolución de la relación jurídica, que se marca por las situaciones de desarrollo. 3- Conclusión de la relación jurídica, que constituye las relaciones de terminación.<br />
<br />
c. Relaciones jurídicas reales y relaciones jurídicas personales: En las primeras se resuelve un problema de atribución de bienes. Tienen por base un derecho real, que lo define el art. 577 del CC.<br />
<br />
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.<br />
<br />
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.<br />
<br />
En las relaciones jurídicas personales, en cambio, se resuelve un problema de cooperación o de reparación y tienen como antecedente un derecho personal, que lo define el art. 578 del CC.<br />
<br />
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.<br />
<br />
A diferencia del derecho real, el derecho personal tiene por objeto una prestación debida por un miembro social en el interés de otro.<br />
<br />
Los derechos reales están enumerados por la ley; las partes no pueden crear derechos reales. En cambio, los derechos personales son indeterminados en cuanto a su número, pues las partes pueden crearlos voluntariamente.<br />
<br />
Todo lo que nos hemos referido ha sido dentro de los límites patrimoniales.<br />
<br />
Existen otras relaciones jurídicas que se denominan de familia, que se refiere a los deberes personales de los cónyuges y a las obligaciones de los padres respecto de sus hijos. Su contenido lo establece la ley y se llega a ellas como consecuencia inherente a una situación de estado civil.<br />
<h3>
<br />
Orígenes de la relación jurídica.</h3>
<br />
Para saber cuál es el origen o fuente de la relación jurídica, debemos distinguir la clase de relación jurídica. Así:<br />
<br />
1- Las relaciones jurídicas de contenido real nacen a través de un modo de adquirir.<br />
2- Las relaciones jurídicas de contenido personal tienen su origen en las fuentes de las obligaciones.<br />
3- Las relaciones de familia se originan cuando se constituyan un estado civil al que la ley asigna determinadas consecuencias jurídicas.<br />
<br />
Pero más allá de esta distinción es necesario considerar que las relaciones jurídicas pueden nacer de hechos humanos voluntarios o de simples hechos naturales, de lo cual tiene enorme importancia para determinar si procede analizar su licitud o ilicitud.<br />
<h4>
<br />Actos lícitos e ilícitos.</h4>
<br />
Muchas veces se considera que lo ilícito se relaciona necesariamente con un acto contrario a la ley, concepto que en realidad tiene una mayor extensión en el derecho.<br />
<br />
Diversas disposiciones del Código Civil se refieren a la ilicitud como todo aquello que es contrario a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.<br />
<br />
Pero la ilicitud tiene significados más amplios. Se dice que ella provendrá de no actuar en la vida jurídica con aquella buena fe.<br />
<br />
También es necesario recalcar que no toda conducta antiética o inmoral es necesaria o generalmente ilícita; eso llevaría a confundir el derecho con la moral.<br />
<br />
Una relación jurídica inicialmente lícita puede transformarse en ilícita si uno de los sujetos pierde la buena fe, como así sucede en el art. 2301 del CC.<br />
<br />
Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.<br />
<br />
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.<br />
<br />
Sin embargo, la licitud e ilicitud tiene un alcance más limitado. Se habla de actos ilícitos precisamente cuando la ilicitud de la conducta es la que da nacimiento a la relación jurídica.<br />
<br />
Tratándose de los hechos jurídicos naturales no se puede hablar de conducta lícita o ilícita, pues en ellos no interviene la voluntad ni la capacidad. Por lo tanto, dicha clasificación se admite solamente en los hechos jurídicos voluntarios, a los que la ley atribuye un efecto no querido por su autor, siendo éstos calificados de delitos o cuasidelitos civiles.<br />
<br />
No se aplica esta distinción de actos lícitos e ilícitos en los actos jurídicos porque éstos dan nacimiento a una relación jurídica independientemente de algún valor ilícito que puedan contener.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-65210836226230063742018-01-10T16:37:00.002-03:002022-01-31T17:27:42.449-03:00Personas Jurídicas<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgF7LuCjqFekuYnrxsq-ghnM4W-VEjIKxOdn1i9PCgL0CxYqYXUFn6XUTTUQ_GpwF4kNo0Ygd6HnpdTSH17_vb09xb_Gw2_mS-FYEvHbkhSVwUCuh2rhoQ5_dyz1q40P6PkpjeRIwMsOOs/s1600/006.jpg"><img alt="Personas Jurídicas" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgF7LuCjqFekuYnrxsq-ghnM4W-VEjIKxOdn1i9PCgL0CxYqYXUFn6XUTTUQ_GpwF4kNo0Ygd6HnpdTSH17_vb09xb_Gw2_mS-FYEvHbkhSVwUCuh2rhoQ5_dyz1q40P6PkpjeRIwMsOOs/s1600/006.jpg" title="Personas Jurídicas" /></a><br />
<br />
<h2>De las personas jurídicas.</h2><br />
Las personas jurídicas son entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que las componen.<br />
<br />
Existen diversas teorías que explican y fundamentan la existencia de las personas jurídicas en la vida del derecho.<br />
<br /><a name='more'></a>
a. Teoría de la ficción: Su principal exponente fue Savigny, y para él las personas jurídicas son seres creados artificialmente capaces de tener un patrimonio. Son entes que carecen de voluntad pero que la ley se la atribuye ficticiamente al otorgarle personalidad jurídica.<br />
<br />
b. Teoría organicista: Concibe a la persona jurídica como un ente real, semejante a la persona física, orgánico, unitario y, como tal, dotado de vida natural.<br />
<br />
c. Teoría espiritualista: Las personas jurídicas están dotadas de un alma, de una voluntad distinta de la voluntad de las personas que las componen.<br />
<br />
d. Teoría de la finalidad: Su precursor fue Brinz, quien concibe a la persona jurídica como un patrimonio que está destinado a la realización de un fin.<br />
<br />
La teoría que acepta nuestro Código Civil es la de la ficción, en virtud de lo dispuesto en el art. 545.<br />
<br />
Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.<br />
<br />
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.<br />
<br />
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.<br />
<br />
<h3>Clasificación de las personas jurídicas.</h3><br />
La primera gran clasificación de las personas jurídicas se distingue entre:<br />
<br />
a. Personas jurídicas de derecho público: Son aquellas que persiguen un fin de carácter público que afecta los intereses del Estado. Son creadas y reguladas por leyes especiales (art. 547, inc. 2º CC).<br />
<br />
Art. 547, inc. 2º. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.<br />
<br />
b. Personas jurídicas de derecho privado: Son aquellas que buscan satisfacer un interés privado.<br />
Estas personas a su vez pueden ser:<br />
<br />
1) Con fines de lucro: Están constituidas por sociedades industriales; no están reguladas en el Título XXXIII del Libro I del CC, sino que en otros títulos y en el Código de Comercio (art. 547, inc. 1º).<br />
<br />
Art. 547, inc. 1º. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.<br />
<br />
2) Sin fines de lucro: Pueden ser corporaciones o fundaciones.<br />
<br />
<h4>Personas jurídicas con fines de lucro.</h4><br />
Las personas jurídicas con fines de lucro, o sociedades, pueden ser de dos clases:<br />
<br />
1) Civiles: Son aquellas cuya regulación se encuentra en el Código Civil (arts. 2053 y ss.)<br />
<br />
2) Comerciales: Son aquellas que están destinadas a realizar actos de comercio. Están reguladas en el Código de Comercio y otras leyes especiales.<br />
<br />
A su vez, estas personas pueden clasificarse de acuerdo al grado de responsabilidad de sus socios o de formación de capital social. Éstas son:<br />
<br />
1) Sociedades colectivas: Pueden ser civiles o comerciales. Son aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (art. 2061, inc. 2º CC).<br />
Además, los socios responden personal e ilimitadamente de las obligaciones sociales cuando el patrimonio social es insuficiente para solventarlas.<br />
<br />
2) Sociedades de responsabilidad limitada: Son aquellas sociedades colectivas en que la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus aportes (Ley Nº 3.918).<br />
<br />
3) Sociedades en comandita: Son aquellas en las que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular (art. 470 C. de Comercio).<br />
<br />
4) Sociedades anónimas: Son aquellas formadas por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables (arts. 2061, inc. final CC y 1º Ley Nº 18.046).<br />
<br />
5) Sociedades por acciones: Son personas jurídicas creadas por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos que establece el Código de Comercio, cuya participación en el capital es representada por acciones (art. 424 C. Comercio).<br />
<br />
6) Empresas individuales de responsabilidad limitada: Son aquellas personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, son siempre comerciales y están sometidas al Código de Comercio cualquiera que sean sus objetos; podrán realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas (art. 2º Ley Nº 19.857).<br />
<br />
<h4>Personas jurídicas sin fines de lucro.</h4><br />
Como dijimos, las personas jurídicas sin fines de lucro están constituidas por las corporaciones y fundaciones.<br />
<br />
Las corporaciones son personas jurídicas formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga el carácter de lucro.<br />
<br />
Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general.<br />
<br />
Por tanto, la principal diferencia entre ambas es en cuanto a la subsistencia. Las corporaciones requieren de la reunión de personas; en cambio para las fundaciones es indispensable la existencia de bienes (art. 564 CC), y las personas sólo lo serán para su administración.<br />
<br />
Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.<br />
<br />
Otra diferencia la encontramos en el fin que persiguen estas personas jurídicas. Si bien ambas son sin fines de lucro, las corporaciones buscan el bienestar de sus asociados, mientras que los fines de las fundaciones son en interés de personas indeterminadas.<br />
<br />
<h4>Las corporaciones.</h4><br />
Las corporaciones se constituyen por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República, conforme al art. 546 del CC. Para el segundo caso, su constitución se rige por el Reglamento Nº 110 sobre Concesión de Personalidad Jurídica.<br />
<br />
La constitución es siempre solemne, ya que deberá constar en escritura pública, la cual deberá contener las indicaciones que señalan los arts. 4º, 9º y 10 del Reglamento y deberá ser aprobada por el Presidente de la República.<br />
<br />
Art. 4º. Los estatutos de toda corporación deberán contener:<br />
<br />
1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;<br />
2. Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;<br />
3. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y<br />
4. Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.<br />
<br />
Art. 9º. Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.<br />
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de Defensa del Estado.<br />
<br />
Art. 10. El Directorio de una corporación se elegirá anualmente en una Asamblea General ordinaria, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de directores que deban elegirse.<br />
<br />
Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y se encargarán de regular la forma en que se manifestará la voluntad de la corporación (art. 550 CC).<br />
<br />
Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.<br />
<br />
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.<br />
<br />
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.<br />
<br />
Las corporaciones son representadas por las personas designadas al efecto por la ley o los estatutos y sus actos son actos de la corporación en cuanto no excedan los límites de su mandato.<br />
<br />
Los estatutos de una corporación pueden reformarse, pero dichas modificaciones deberán ajustarse a lo que dispongan los estatutos y no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia (art. 24 del Reglamento).<br />
<br />
Finalmente, las corporaciones pueden disolverse:<br />
<br />
1- Por su propia voluntad, pero no requerirá la aprobación del Presidente de la República (arts. 559 CC y 25 del Reglamento).<br />
2- Por disposición de la autoridad o por ley, aun contra la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución (art. 559, inc. final CC).<br />
3- Cuando falten todos sus miembros o queden reducidos a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fueron instituidas (art. 560 CC).<br />
<br />
Una vez disuelta la corporación se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita en los estatutos; si éstos nada han dispuesto, sus propiedades<br />
<br />
pertenecerán al Estado, con la obligación de emplearlas en objeto análogos de la institución, correspondiendo al Presidente de la República señalarlos (art. 561).<br />
<br />
<h4>Las fundaciones.</h4><br />
En general, la reglamentación de las corporaciones se aplica también a las fundaciones (arts. 563 CC y 30 del Reglamento).<br />
<br />
Las fundaciones se constituyen por la voluntad de su fundador, y su existencia tendrá que ser aprobada por el Presidente de la República. Se regirán por los estatutos dictados por el fundador, y en su defecto, por lo que determine el Presidente de la República (art. 562 CC).<br />
<br />
Por tanto, para que exista una fundación, es indispensable la voluntad del fundador, quien puede crearla de la siguiente manera:<br />
<br />
1- Por medio de una asignación testamentaria (art. 963 CC).<br />
2- Por un acto entre vivos que consistirá en una declaración unilateral de voluntad del fundador.<br />
<br />
Este último caso debe ser siempre un acto solemne, para lo cual deberá acompañarse una copia autorizada del instrumento público en que consten el acto de fundación, los estatutos y el poder de la persona que la solicita (art. 30 en relación con el art. 3º del Reglamento).<br />
<br />
Otra diferencia con las corporaciones es que las fundaciones tienen una causal especial de disolución, la cual es por la destrucción de los bienes destinados a su manutención (art. 564 CC).<br />
<br />
<h3>Atributos de las personas jurídicas.</h3><br />
Los atributos de la personalidad de las personas naturales no podemos asignarlos en igual forma ni en su totalidad a las personas jurídicas. Éstas no tienen estado civil y veremos que se le aplican reglas especiales en el nombre, nacionalidad, capacidad y domicilio.<br />
<br />
a. Nombre y domicilio: Las corporaciones y fundaciones establecen su nombre y domicilio desde su origen (arts. 4º Nº 1 y 31 letra a) del Reglamento).<br />
Tratándose de las sociedades el Código Civil no tiene normas directas, pero da por sentado que debe existir una firma o razón social (art. 2062).<br />
<br />
Art. 2062. Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración.<br />
La contravención a la una o la otra de estas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva<br />
Se refieren al nombre y domicilio de las sociedades las siguientes normas:<br />
<br />
1- Art. 352 del C. de Comercio respecto de las sociedades colectivas.<br />
2- Art. 474 del C. de Comercio tratándose de las sociedades en comandita.<br />
3- Art. 4º de la Ley Nº 18.046 en lo que respecta a las sociedades anónimas.<br />
4- Art. 425 del C. de Comercio sobre las sociedades por acciones.<br />
5- Art. 4º de la Ley Nº 19.857 respecto de las empresas individuales de responsabilidad limitada.<br />
<br />
b. Nacionalidad: La nacionalidad de una persona jurídica puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente el problema del derecho aplicable en caso de controversia.<br />
Tradicionalmente existían dos criterios distintos para determinar la legislación aplicable a la controversia:<br />
<br />
1) El criterio de la sede social: Una sociedad tiene la nacionalidad del país en que está ubicada la casa matriz.<br />
<br />
2) La teoría del control: La nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones. Este ha sido el criterio que ha tenido influencia en nuestra legislación.<br />
A juicio del profesor Ducci, estima que la nacionalidad chilena de las personas jurídicas la va a determinar su constitución, o autorización, en Chile.<br />
<br />
c. Patrimonio: Es tal vez la noción de patrimonio la que hace posible la comprensión en derecho de la persona jurídica, ya que es éste el elemento que la hace diferenciar de las personas naturales. Recordemos la disposición del art. 549 del CC.<br />
<br />
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.<br />
<br />
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.<br />
<br />
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.<br />
<br />
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.<br />
<br />
Dijimos que una de las características del patrimonio de las personas naturales es la de contar con un activo y pasivo, y que no es indispensable el saldo positivo para decir que una persona natural tiene patrimonio. Pues bien, en las personas jurídicas resulta necesario que su patrimonio contenga bienes, ya que su existencia depende de ellos. Vale recordar lo que dice el art. 564 del CC sobre la disolución de las fundaciones cuando éstas carecen de bienes para su manutención; los arts. 2100 del CC y 407 del C. de Comercio también señalan que las sociedades colectivas se disuelven por su insolvencia y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto social.<br />
<br />
d. Capacidad: Conforme a la definición de persona jurídica que nos da el art. 545 del CC, nos señala que son capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.<br />
Sin embargo, por naturaleza propia de las personas jurídicas su capacidad se limita solamente al ejercicio de los derechos patrimoniales y no los de familia (las personas jurídicas no pueden contraer matrimonio); también se excluye el ejercicio de algunos derechos personalísimos, como el de uso y habitación; y el derecho de desempeñar algunos cargos, como ser guardadores (salvo los bancos comerciales).<br />
En general, la capacidad de una persona jurídica se encontrará además determinada y subordinada a su tipo y finalidad.<br />
<br />
<h3>Responsabilidad civil de las personas jurídicas.</h3><br />
En la responsabilidad civil de las personas jurídicas debemos distinguir si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual:<br />
<br />
a. Responsabilidad contractual: Las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato.<br />
<br />
El art. 545 del CC señala que las personas jurídicas son capaces de contraer obligaciones civiles, por lo cual tiene capacidad para contratar.<br />
<br />
El art. 552 agrega que los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.<br />
<br />
Por lo tanto, la persona jurídica está obligada al cumplimiento de sus obligaciones; en caso contrario será civilmente responsable por los daños derivados del incumplimiento, debiendo pagar las indemnizaciones que procedan.<br />
<br />
b. Responsabilidad extracontractual: Si la persona jurídica puede contraer obligaciones civiles, no hay razón alguna para limitar esta capacidad a una sola de las fuentes de las obligaciones, ni tampoco para excluir a una de dichas fuentes.<br />
<br />
En cuanto al daño que causen las personas, la responsabilidad puede ser:<br />
<br />
1) Por hecho propio: Las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil extracontractual por los daños que produzca su actividad, realizada por intermedio de cualquiera de las personas que la componen, tengan o no su representación.<br />
<br />
2) Por el hecho ajeno: La disposición general se encuentra en el art. 2320 del CC.<br />
<br />
Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.<br />
<br />
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.<br />
<br />
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.<br />
<br />
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.<br />
<br />
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.<br />
<br />
Se entiende por empresario la persona natural o jurídica que ejecuta una obra o explota un servicio público, y los dependientes son los que están a su servicio. Por tanto, resulta que la responsabilidad del empresario puede existir mientras los dependientes estén a su cuidado y cesa cuando no están a su servicio; y más aun, la responsabilidad del empresario puede cesar si empleó la debida vigilancia y cuidado y no obstante no pudo impedir el hecho.<br />
También es aplicable la norma del art. 2322.<br />
<br />
Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.<br />
<br />
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.<br />
<br />
Aquí también la responsabilidad cesa si el amo prueba que el criado ejerció sus funciones de un modo impropio que el primero no tenía medio de prever o impedir.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-64425642436220868792018-01-10T16:30:00.005-03:002022-01-31T17:27:53.521-03:00Atributos del la Personalidad<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh8b1TxHCqE1B26W9nqYD133JebqRAaFgIb0Yc7BfB_tOxmRzrHSk8yuXMUIzN11_fQl0qbDuYy_cHe5T4opyZ8LltwvnLlDtNyF3pgQIUnRN6gBP8Cl-_3CGnpiwqAjytIph2-AQclrI0/s1600/005.jpg"><img alt="Atributos del la Personalidad" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh8b1TxHCqE1B26W9nqYD133JebqRAaFgIb0Yc7BfB_tOxmRzrHSk8yuXMUIzN11_fQl0qbDuYy_cHe5T4opyZ8LltwvnLlDtNyF3pgQIUnRN6gBP8Cl-_3CGnpiwqAjytIph2-AQclrI0/s1600/005.jpg" title="Atributos del la Personalidad" /></a><br />
<br />
<h2>De los atributos de la personalidad.</h2><br />
Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades o propiedades y derechos o cargas inherentes a toda persona y les permite actuar en la vida del derecho.<br />
<br /><a name='more'></a>
Al ser “inherentes” significa que los atributos no pueden ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos.<br />
<br />
Desde el punto de vista económico se trata de bienes extrapatrimoniales, por lo que no tienen un valor económico directo; pero ello no impide que el titular pueda pedir una indemnización cuando éstos resulten ser lesionados.<br />
<br />
Vale señalar que no debemos confundirlos con los derechos de la personalidad, que son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.<br />
Toda persona natural, por el hecho de ser tal, tiene los siguientes atributos:<br />
<br />
1) El nombre.<br />
2) La capacidad.<br />
3) La nacionalidad.<br />
4) El domicilio.<br />
5) El estado civil.<br />
6) El patrimonio.<br />
7) Los derechos de la personalidad.<br />
<br />
<h3>El nombre.</h3><br />
El nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. No está regulado en el Código Civil.<br />
<br />
El nombre está constituido por dos elementos que permiten individualizar a una persona en el cuerpo social:<br />
<br />
1) Nombre propiamente tal: Individualiza a una persona dentro del grupo familiar.<br />
2) Los apellidos, nombre patronímico o de familia: Señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.<br />
<br />
El nombre, al ser un bien extrapatrimonial, tiene las siguientes<br />
características:<br />
<br />
1- Es indivisible.<br />
2- Es irrenunciable.<br />
3- Es imprescriptible.<br />
4- Es incomerciable.<br />
5- Es intransferible e intransmisible.<br />
6- Es inembargable.<br />
7- Es inmutable.<br />
<br />
En cuanto a la adquisición del nombre, lo normal es que sea por filiación, es decir, el hijo de filiación matrimonial tiene el nombre que el padre y/o madre les asignen y el patronímico formado por los apellidos de ambos; en cambio los hijos de filiación no matrimonial tendrán el apellido de los padres que los hayan reconocido. También los hijos adoptivos pueden tomar los apellidos de sus adoptantes.<br />
<br />
Dijimos que el nombre tiene el carácter de inmutable, sin embargo con la Ley Nº 17.344 esa situación cambió. Esta norma consagra el derecho de una persona de usar los nombres y apellidos con que haya sido inscrita, pero autoriza su cambio, por una sola vez, por alguna de las siguientes razones:<br />
<br />
1- Si menoscaban moral o materialmente a la persona (ridículos, risibles, etc.)<br />
2- Cuando una persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de cinco años.<br />
3- En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.<br />
<br />
Una persona también puede ser conocida por su seudónimo, que es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Generalmente se usa para obras literarias, artísticas, musicales, etc.<br />
<br />
<h3>La capacidad.</h3><br />
La capacidad es aquel atributo de la personalidad que consiste en la posibilidad de ser titular de derechos y de ejercerlos personalmente, de tal manera que la capacidad tiene dos aspectos:<br />
<br />
1) Capacidad de goce: Es la posibilidad de ser titular de derechos.<br />
<br />
2) Capacidad de ejercicio: Es la facultad para ejercitar los derechos personalmente.<br />
<br />
Todas las personas tienen capacidad de goce por ser tales, pero no todas poseen capacidad de ejercicio. Por lo tanto se hace distinción entre capaces e incapaces.<br />
<br />
La regla general es la capacidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1446 del CC.<br />
<br />
Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.<br />
<br />
El art. 1447 señala los casos de incapacidad, estableciendo dos tipos de ella:<br />
<br />
1) Incapacidad absoluta: Son incapaces absolutos los que no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo por representación.<br />
Son absolutamente incapaces:<br />
<br />
-Los dementes: Son los seres privados de razón.<br />
-Los impúberes: Son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12.<br />
-Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente.<br />
<br />
2) Incapacidad relativa: Son relativamente incapaces los que, además de actuar representados, pueden actuar personalmente si son debidamente autorizados.<br />
Son relativamente incapaces:<br />
<br />
-Los menores adultos: Son el hombre que tiene entre 14 y 18 años y la mujer que tiene entre 12 y 18.<br />
-Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: Conforme a lo que establece el art. 445 del CC, el disipador es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación.<br />
<br />
En los actos de los incapaces, tanto absolutos como relativos, intervienen los representantes legales, que son el padre o la madre, el adoptante y el tutor o curador (art. 43 CC).<br />
<br />
Finalmente, el inc. final del art. 1447 se refiere a otras incapacidades particulares, que en verdad son prohibiciones impuestas a determinadas personas para realizar ciertos actos, como las normas de capacidad de la compraventa (arts. 1796 a 1800).<br />
<br />
<h3>La nacionalidad.</h3><br />
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado.<br />
<br />
Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto:<br />
<br />
1) Deberes del sujeto: Generalmente se establecen en las leyes, y consisten generalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico (arts. 22 y 23 de la Constitución).<br />
<br />
2) Deberes del Estado: Son de carácter constitucional, y consiste en respetar las garantías reconocidas en el art. 19 de la Constitución.<br />
<br />
El art. 56 del CC señala que son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.<br />
<br />
El art. 57 dispone que la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.<br />
<br />
Excepciones a este principio:<br />
<br />
1- Se limita sólo a las personas chilenas la ocupación a cualquier título de ciertas tierras fiscales (art. 6º DL Nº 1.939).<br />
2- El art. 15 del CC, referente a la extraterritorialidad de la ley, solamente obliga a los chilenos.<br />
3- El art. 998 del CC que da cierta protección a los herederos chilenos en la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera de Chile.<br />
4- El art. 1012 Nº 2 del CC prohíbe a los extranjeros no domiciliados en Chile ser testigos de un testamento.<br />
<br />
<h3>El domicilio.</h3><br />
El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.<br />
<br />
También lo define el Código Civil en su art. 59, dividiéndolo además en político y civil.<br />
<br />
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.<br />
Divídese en político y civil.<br />
<br />
1) Domicilio político: El art. 60 nos dice que es aquel relativo al territorio del Estado en general.<br />
No se refiere a los derechos de esa designación, sino que una persona se encuentra vinculada al país, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por origen, los extranjeros por el hecho de habitar en Chile.<br />
<br />
2) Domicilio civil: Es el que define el art. 59, el cual establece dos elementos:<br />
<br />
-Uno objetivo: Consiste en la residencia.<br />
-Uno subjetivo: Es el ánimo, real o presuntivo, de permanecer en ella.<br />
<br />
El elemento más importante es el subjetivo: puede haber ánimo sin residencia, pero la sola residencia sin ánimo no puede constituir domicilio.<br />
Tenemos aquí que distinguir tres conceptos distintos:<br />
<br />
1) Habitación o morada: Es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria. Por ejemplo, pasar la noche en un hotel.<br />
<br />
2) Residencia: Desaparece el aspecto transitorio u ocasional, ya que implica la idea de permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. Como dispone el art. 68 del CC, la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tengan domicilio en otra parte.<br />
<br />
3) Domicilio: Es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.<br />
<br />
Lo más común es que el elemento objetivo coincida con el subjetivo. Por eso es que el art. 62 del CC dispone que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.<br />
30.1. Presunciones de domicilio.<br />
El Código Civil establece dos clases de presunciones de domicilio o ánimo:<br />
<br />
1) Positivas: Tenemos la que establece el art. 62 ya mencionado; y también las del art. 64.<br />
<br />
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.<br />
<br />
2) Negativas: El Código las establece en los arts. 63 y 65.<br />
<br />
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.<br />
<br />
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.<br />
<br />
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.<br />
<h4><br />
Clasificación del domicilio.</h4><br />
Una primera clasificación fue la que vimos entre el domicilio político y civil, pero también se distinguen otras clasificaciones.<br />
<br />
a. Domicilio general y especial: El domicilio general es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas, como para la fianza (art. 2350) o para materias procesales (art. 49 CPC).<br />
<br />
b. Domicilio legal, convencional y real: El domicilio legal es aquel impuesto por la ley a determinadas personas, como los casos de los arts. 72 y 73 del CC.<br />
<br />
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.<br />
<br />
Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.<br />
<br />
También la ley establece domicilios para el desempeño de algunos cargos. El art. 64 del CC establece la presunción del que tiene un cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo; el art. 66 determina el domicilio de los eclesiásticos; y el art. 311 del COT dispone que los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.<br />
<br />
El domicilio convencional lo establece el art. 69 del CC.<br />
<br />
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.<br />
<br />
La particularidad de este domicilio es que no puede ser modificado unilateralmente ya que forma parte del contenido del contrato, de acuerdo a los arts. 1545 y 1546 del CC.<br />
<br />
Cabe agregar que si una de las partes se ha cambiado de domicilio durante el tiempo de la ejecución del contrato, de todas maneras el pago se debe efectuar en el lugar que sin esa mudanza correspondería (art. 1589).<br />
<br />
Sin embargo, el domicilio convencional presenta dos limitaciones:<br />
<br />
1) En cuanto a la materia: Sólo se aplica a los efectos derivados del contrato.<br />
<br />
2) En cuanto al tiempo: Sólo durará mientras tenga efecto el contrato.<br />
<br />
Por su parte, el domicilio real es el que constituye la regla general y el que resulta de la definición del art. 59 del CC. Al ser la regla general, será aplicable de manera supletoria, es decir, cuando el sujeto no esté sometido a ninguna de las reglas de domicilio especial.<br />
<br />
Como este domicilio nace de un hecho voluntario de la persona, puede existir un cambio de éste. Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos. Consecuencia de ello es que nos lleva al análisis de la prueba del domicilio. Lo normal es que una persona no necesita probar su cambio de domicilio ya que está amparada por la presunción del art. 62 del CC.<br />
<br />
Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.<br />
<br />
Pero no siempre el cambio de domicilio produce efectos jurídicos. De hecho el art. 1589 dispone que el cambio de domicilio de una de las partes del contrato al tiempo de su ejecución no significa que el lugar del pago se traslade al nuevo domicilio; también el art. 49 del CPC establece que el cambio de domicilio determinado en la primera gestión del juicio se mantendrá subsistente, aun cuando de hecho cambie de morada.<br />
<br />
<h4>Pluralidad de domicilios.</h4><br />
Nuestro Código Civil, apartándose del francés, acepta la pluralidad de domicilios en el art. 67.<br />
<br />
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.<br />
<br />
Lo trascendental de la pluralidad de domicilios es que hace concordante la posibilidad de un domicilio convencional, que en muchos casos puede ser ficticio.<br />
<br />
<h4>Importancia del domicilio.</h4><br />
La principal importancia del domicilio es que fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Por ejemplo, los arts. 1587 a 1589 del CC señalan el lugar donde debe efectuarse el pago, y en lo que respecta a las obligaciones de género éstas deben pagarse en el domicilio del deudor.<br />
<br />
Otras importancias:<br />
<br />
1- La apertura de la sucesión se efectuará en el último domicilio que tenía el causante (art. 955).<br />
2- Determina la competencia del tribunal. El art. 134 del COT dispone que en general será juez competente para conocer una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado.<br />
3- En materia de estado civil la posesión notoria del carácter de cónyuge o de hijo debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio (arts. 200 y 310 del CC).<br />
4- Las inscripciones en el Registro Conservatorio y en el Registro Civil deben consignarse el domicilio de las partes.<br />
<br />
<h3>El estado civil.</h3><br />
El estado civil lo define el art. 304 del CC.<br />
<br />
Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.<br />
<br />
Críticas a esta definición:<br />
<br />
1- No señala la calidad de individuo a que se está refiriendo, por lo que se acerca más al concepto de capacidad.<br />
2- El estado civil no varía si una persona cae en incapacidad, no pudiendo en ese caso ejercer derechos ni contraer obligaciones.<br />
<br />
El estado civil, como atributo de la personalidad, tiene las siguientes características:<br />
<br />
1- Es uno e indivisible en lo que respecta a las relaciones de familia, filiación o matrimonio (no se puede ser soltero y casado a la vez, o padre e hijo), pero sí se puede tener varios estados que deriven de relaciones diferentes, las cuales dan origen al parentesco.<br />
2- Todo lo relativo al estado civil es de orden público. No tiene cabida la voluntad, aunque el matrimonio es en sí un acto voluntario, sus efectos son regulados e impuestos por ley.<br />
3- Es personalísimo, por lo que no se admite la representación legal sino sólo la voluntaria; las acciones para adquirirlo o protegerlo son estrictamente personales, por lo cual son intransferibles, intransmisibles e intransigibles (art. 2450 CC).<br />
4- De él nacen derechos patrimoniales inherentes, como la inembargabilidad del usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el de padre o madre de familia sobre los bienes del hijo (art. 2466, inc. final CC).<br />
5- Es imprescriptible (arts. 2468 y 320 CC).<br />
<br />
<h4>Fuentes del estado civil.</h4><br />
Las fuentes del estado civil están constituidas por hechos jurídicos, actos jurídicos y sentencias judiciales.<br />
<br />
1) Hechos jurídicos: Podemos señalar entre ellos el nacimiento, la edad y la muerte.<br />
<br />
2) Actos jurídicos: Como el matrimonio y el reconocimiento voluntario de los hijos.<br />
<br />
3) Sentencias judiciales: Encontramos la sentencia de nulidad del matrimonio, la sentencia que declara el divorcio y la de reconocimiento forzado de los hijos.<br />
<br />
<h4>La familia y el parentesco.</h4><br />
Las relaciones de filiación y de matrimonio que sirven de base al estado civil dan origen al parentesco.<br />
<br />
El Código no define el parentesco, pero puede entenderse por tal al vínculo o relación de familia que existe entre las personas. La familia, por su parte, es el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio.<br />
<br />
El parentesco puede ser de dos clases:<br />
<br />
1) Por consanguinidad: Se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un antepasado común.<br />
<br />
2) Por afinidad: Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (art. 31, inc. 1º CC).<br />
<br />
También en el parentesco por consanguinidad debemos distinguir entre la línea y el grado.<br />
<br />
1) Línea: Es la serie de parientes que descienden unos de otros de un antepasado común (art. 27, inc. 2º CC). Puede ser línea recta (abuelo, padre, hijo, nieto) o colateral (hermano, tío, primo).<br />
<br />
Art. 27, inc. 2º. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.<br />
<br />
2) Grado: Es la distancia que existe entre dos parientes y se cuenta por el número de generaciones (art. 27, inc. 1º CC).<br />
<br />
Art. 27, inc. 1º. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.<br />
<br />
Los grados de consanguinidad por grado se calculan de la siguiente manera: 1- En la línea recta padre e hijo son parientes en primer grado; el abuelo y el nieto son parientes en segundo grado.<br />
<br />
2- En la línea colateral es necesario subir desde un pariente hasta el antepasado común, y desde él bajar hasta el otro. Expliquemos esto en el siguiente ejemplo:<br />
<br />
Por su parte, en el parentesco por afinidad, la línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y el grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer (art. 31, inc. 2º CC).<br />
<br />
<h4>Importancia del parentesco.</h4><br />
El parentesco tiene importancia en muchas instituciones jurídicas:<br />
<br />
1- Los derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos (Título IX del Libro I del CC).<br />
2- El deber de alimentos legales se debe al cónyuge o a los parientes en distinto grado (art. 321 números 1 a 4 CC).<br />
3- Determina quienes son llamados a la guarda legítima de una persona (art. 367 CC).<br />
4- En materia sucesoria, tratándose de la sucesión intestada, la ley estima que la afección del causante habría estado determinada por la mayor cercanía del parentesco y con este criterio establece los órdenes de sucesión.<br />
5- En el matrimonio tiene importancia en cuanto al asenso que necesitan para contraerlo los menores de 18 años, el cual deberán otorgarla los parientes que señala el art. 107 del CC.<br />
6- Constituye un impedimento dirimente para contraer matrimonio (art. 6º LMC). 7- Cualquier ascendiente o descendiente puede aceptar una donación por el<br />
donatario (art. 1411 CC).<br />
8- La nulidad del contrato de compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796).<br />
9- La nulidad de las disposiciones testamentarias a favor de determinados parientes del notario o funcionario que autorice el testamento, o ciertos parientes de los testigos de los mismos, etc. (art. 1061).<br />
<br />
<h3>El patrimonio.</h3><br />
Tradicionalmente se ha definido el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.<br />
Según la teoría clásica el patrimonio es un atributo distinto de la capacidad, por lo que le da el carácter de ser:<br />
<br />
1- Único.<br />
2- Inalienable.<br />
3- Imprescriptible.<br />
4- Inembargable.<br />
5- intransmisible.<br />
<br />
Desde otros puntos de vista el patrimonio es:<br />
<br />
1- Una universalidad jurídica, es decir, que está compuesto por la totalidad de los bienes y obligaciones de la persona que es sujeto o titular.<br />
2- Es independiente, o sea, el continente es distinto al contenido que lo compone.<br />
3- Tiene un activo y un pasivo.<br />
4- No necesita de un saldo positivo para existir: una persona tiene patrimonio aunque no tenga bienes.<br />
5- Tiene su origen en la ley. La voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas.<br />
<br />
Nuestro Código Civil no define ni trata de manera orgánica el patrimonio, pero existen disposiciones que se refieren a él:<br />
<br />
1- Art. 85 que se refiere al patrimonio del desaparecido.<br />
2- Art. 534 sobre el patrimonio el pupilo.<br />
3- Art. 347 sobre la indivisión de patrimonios y de su división en las guardas. 4- Art. 1347 que se refiere a la confusión de patrimonios.<br />
5- Arts. 1170 y 1172 hablan sobre el patrimonio del difunto.<br />
6- Arts. 1114 y 1115 que distinguen entre el patrimonio y las cosas que existan en él.<br />
7- Art. 1750 que dice que los bienes del marido y los bienes sociales forman un solo patrimonio respecto de terceros.<br />
<br />
Sin embargo, la norma que establece con más claridad el concepto de patrimonio es el art. 549 del CC.<br />
<br />
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.<br />
<br />
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.<br />
<br />
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.<br />
<br />
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.<br />
<br />
Por tanto lo que se refiere este precepto es que si la corporación está constituida, es una persona jurídica, por lo cual tiene patrimonio propio y sus actos no afectan el patrimonio personal de los asociados. Si no lo está, los actos que realicen los asociados obligan sus patrimonios en forma solidaria.<br />
<br />
El patrimonio también es el que regula y hace posible la responsabilidad del deudor en sus obligaciones civiles (art. 2465 CC, establece la prenda general de los acreedores).<br />
<br />
Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.<br />
<br />
Esto quiere decir que los acreedores podrán hacer valer sus créditos en los bienes que existan en el patrimonio del deudor al tiempo de exigirse el pago de la obligación. Es el patrimonio el que responde, pero no en lo que se refiere como atributo de la personalidad, sino en los bienes que contenga.<br />
<br />
Los acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio, con la excepción del ejercicio de la acción pauliana (art. 2468 CC), que estudiaremos más adelante.<br />
<br />
Los créditos de los acreedores tampoco pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. Así lo afirman las siguientes normas del CC:<br />
<br />
1- En el patrimonio reservado de la mujer. El art. 150, incs. 6º y 8º señala que las obligaciones de la mujer en su patrimonio separado no obligarán el del marido y que los acreedores del marido no tendrán acción contra los bienes de la mujer, salvo que hayan obtenido beneficio de las obligaciones.<br />
<br />
Lo mismo se aplica para la administración de los bienes separados de la mujer (arts. 166 y 167).<br />
<br />
2- En el beneficio de inventario. El patrimonio personal del heredero no será responsable de las obligaciones hereditarias y testamentarias (arts. 1247 y 1263).<br />
<br />
3- Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre, madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial (art. 260). A la inversa, si los actos fueron celebrados fuera de su peculio profesional y fue autorizado por el padre o madre, obligarán directamente a éstos y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del provecho que ha reportado (art. 261).<br />
<br />
La responsabilidad del patrimonio se ejerce indistintamente sobre los bienes que éste contenga, no sobre bienes determinados, salvo si existe una garantía real, como una prenda o hipoteca.<br />
<br />
Transmisibilidad del patrimonio: Dijimos recientemente que conforme a la teoría clásica el patrimonio es intransmisible. Sin embargo en nuestro derecho no es así. El art. 951 del CC dispone que se puede suceder a una persona a título universal, y se entiende por tal cuando la sucede en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos; luego el art. 1097 agrega que los asignatarios a título universal representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.<br />
<br />
Patrimonio de las personas jurídicas: El art. 545 del CC dispone que las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y el art. 549 añade que lo que pertenece a una corporación no pertenece en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, y a su vez éstos no son responsables de la deuda de la corporación.<br />
<br />
Por tanto lo que nos quiere decir estas disposiciones es que las personas jurídicas tienen un patrimonio propio, distinto del patrimonio personal de los sujetos que la componen.<br />
<br />
El patrimonio y la representación: La representación está tratada en el art. 1448 del CC, y se produce cuando una persona actúa jurídicamente a nombre de otra, estando autorizada para hacerlo, y los efectos del acto se radican, no en sí mismo, sino en el tercero. Esto quiere decir que si el representante actúa a nombre del representado, los efectos del acto van a radicar en ese último, por lo cual los acreedores no podrán perseguir sus créditos en el patrimonio del representante.<br />
<br />
<h4>Características del patrimonio.</h4><br />
Las características del patrimonio son las siguientes:<br />
<br />
a. Es una universalidad jurídica: Nos referimos a esta característica cuando hablamos del art. 549 y otras disposiciones del CC que señalan que contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación. Por eso, al referirse a la comunidad, el art. 2306 del CC dice expresamente que la herencia es una cosa universal.<br />
<br />
b. Es intransferible: No hay precepto legal que lo establezca directamente, pero existen diversas disposiciones del CC que se refieren a la no comerciabilidad del patrimonio:<br />
<br />
1- El art. 1407, que prohíbe las donaciones a título universal.<br />
2- El art. 1811, que declara nula la venta de todos los bienes presentes o futuros de unos y otros.<br />
3- El art. 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal.<br />
<br />
¿Qué ocurre entonces con la cesión del derecho de herencia, si ésta es una universalidad jurídica?<br />
<br />
El Código Civil regula la cesión del derecho de herencia, pero eso no significa que sea una excepción a esta característica. Lo que ocurre es que no se está transfiriendo un patrimonio, sino que el derecho real de herencia que se encuentra incorporado en él y que recae sobre una universalidad jurídica.<br />
<br />
c. Es inembargable: El art. 2465 del CC exceptúa a los bienes no embargables de aquellos sobre los cuales el acreedor puede perseguir el cumplimiento de sus obligaciones.<br />
<br />
Además el art. 1618 Nº 9 establece que no son embargables aquellos derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Lo mismo repite el art. 445 Nº 15 del CPC.<br />
<br />
d. Es imprescriptible: No puede adquirirse ni extinguirse por prescripción.<br />
<br />
El art. 2498 del CC establece que se puede adquirir por prescripción el dominio de las cosas que están en el comercio humano, lo cual también ratifica el art. 2510 sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de las cosas comerciales. Tampoco puede extinguirse ya que para ese caso requiere la prescripción adquisitiva del derecho (art. 2517).<br />
<br />
e. Es unitario: Significa que cada persona es y debe ser titular de un patrimonio, único e indivisible, lo cual también se le denomina patrimonio personal u originario.<br />
<br />
Sin embargo esto no obsta a que cierto conjunto de bienes dentro de un patrimonio puedan estar afectos a ciertos fines u obligaciones especiales, lo que<br />
<br />
así ocurre con el beneficio de inventario, que si bien no consiste en una dualidad de patrimonios, es una limitación de responsabilidad.<br />
<br />
Pero también existe la situación de los patrimonios fraccionados. Es lo que ocurre con el peculio profesional o industrial del hijo y los bienes separados y el patrimonio reservado de la mujer casada.<br />
<br />
<h3>Los derechos de la personalidad.</h3><br />
Los derechos de la personalidad son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.<br />
<br />
En realidad estos derechos no tienen directamente un interés pecuniario, por lo que comúnmente se denominan extrapatrimoniales, pero ello no significa que no puedan llegar a tener una valorización económica, porque en caso contrario no tendría sentido su protección jurídica.<br />
<br />
Los derechos de la personalidad se pueden agrupar en categorías muy genéricas, pero es imposible hacer una enumeración taxativa de ellos. Veamos cuáles son las principales clases de estos derechos:<br />
<br />
a. Derechos a la individualidad: La individualidad comprende:<br />
<br />
1) El derecho a la integridad física: Implica la protección de la vida y de la integridad corporal.<br />
<br />
2) El derecho a la libertad: Implica la protección de la libertad personal y de la seguridad individual, los derechos de reunión y asociación, a la libertad de expresión, el derecho de residir y trasladarse, el derecho y la libertad de trabajo.<br />
<br />
3) El derecho a la intimidad privada: Significa el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y el derecho al secreto.<br />
<br />
b. Derechos de la personalidad civil: Consisten especialmente en el derecho al nombre, al estado civil y a la propia imagen.<br />
<br />
c. Derechos a la personalidad moral: La protección de la personalidad moral implica la protección de su honor, de su reputación e incluso de sus sentimientos de afección.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-7596939295594987542018-01-10T16:16:00.001-03:002022-01-31T17:27:58.370-03:00Personas Naturales<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgydUhGbak3pO0Hgv_B26exMG7E2aQWq2LVBZsyAYzApSUYY6SuD81MT02khxBS3xHoE69l4ovi0_t81L_35dwcKcDHimDx5T9FCQ0IAj8cnQL_74xdMylJoliX_wNARduvqzSjJKGUnKA/s1600/004.jpg"><img alt="Personas Naturales" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgydUhGbak3pO0Hgv_B26exMG7E2aQWq2LVBZsyAYzApSUYY6SuD81MT02khxBS3xHoE69l4ovi0_t81L_35dwcKcDHimDx5T9FCQ0IAj8cnQL_74xdMylJoliX_wNARduvqzSjJKGUnKA/s1600/004.jpg" title="Personas Naturales" /></a><br />
<br />
<h2>De las personas naturales.</h2><br />
<h3>Principio de la existencia de las personas.</h3><br />
En primer término son personas los hombres, el ser humano. El Código Civil las define en el art. 55.<br />
<br />
Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.<br />
<br />
A los hombres los designamos personas naturales para diferenciarlos de las personas jurídicas.<br />
<br />
El principio o inicio de la personalidad natural lo constituye el nacimiento, y así lo dispone el art. 74 del CC.<br />
<br />
Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.<br />
<br />
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.<br />
<br />
Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio de existencia se requiere:<br />
<br />
1- Que la criatura haya sido totalmente separada de su madre, esto es, cortándole el cordón umbilical.<br />
2- Que haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.<br />
<br />
Aunque es el nacimiento lo que constituye el principio de existencia de las personas, nuestra ley protege la vida del que está por nacer (art. 75).<br />
<br />
Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.<br />
<br />
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.<br />
<br />
El art. 76 establece que a la fecha del nacimiento se colige la época de la concepción, pero como ésta resulta ser un hecho cuyo momento es muy difícil de determinar, el inc. 2º contiene una presunción de derecho. Esta presunción consiste en que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días fatales, y no más que 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.<br />
<br />
En cuanto a los derechos del nasciturus, mientras permanezca en el vientre de su madre, estarán suspendidos hasta que el nacimiento se efectúe. Una vez que éste se produzca, la criatura entrará en el goce de dichos derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se le defirieron, conforme lo dispone el art. 77.<br />
<br />
Se relacionan a esta materia las siguientes disposiciones:<br />
<br />
1- Art. 962 del CC que hace válidas las asignaciones hechas a personas que existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan.<br />
2- Arts. 485 y ss. del CC que disponen que, a falta de patria potestad de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer.<br />
<br />
<h3>La muerte natural.</h3><br />
La muerte implica el fin de la existencia de la persona natural, y así lo afirma el art. 78 del CC.<br />
<br />
Art. 78. La persona termina en la muerte natural.<br />
<br />
Muerte clínica: Es un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.<br />
<br />
La muerte, a pesar de ser un hecho, produce consecuencias de derecho, para lo cual será necesario determinar la fecha de muerte, que será la que indique la inscripción respectiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil.<br />
<br />
El art. 79 se refiere a la situación de los comurientes, la cual consiste en que dos o más personas fallecen en un mismo acontecimiento y no se sabe el orden de sus fallecimientos. En este caso, dice la norma, se procederá como si todos hubieren fallecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras.<br />
<h3><br />
Efectos de la muerte</h3><br />
La muerte puede producir efectos en diversos ámbitos en materia civil.<br />
<br />
1- Se produce la apertura de la sucesión de los bienes de una persona (art. 955 CC); se defieren las asignaciones hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales (art. 956).<br />
2- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (art. 42 LMC).<br />
3- Determina la extinción de los derechos intransmisibles, como el derecho de<br />
pedir alimentos (art. 334); la expectativa del fideicomisario (art. 762); los derechos de usufructo, uso y habitación (arts. 773 y 812); la expectativa de una asignación testamentaria condicional (art. 1078), la solidaridad de una obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios (art. 1523).<br />
4- Es causal de extinción de algunos contratos, como el de confección de obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia (arts. 2264 y 2274).<br />
5- La oferta se extingue por la muerte del proponente (art. 101 C. de Comercio).<br />
6- Se produce la emancipación legal de los hijos por la muerte del padre o madre, a menos que corresponda ejercitar la patria potestad al otro (art. 270).<br />
7- Se pone término a algunas instituciones, como las guardas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279).<br />
8- Se extinguen determinadas acciones civiles, como la acción de nulidad del matrimonio (art. 47 LMC); la acción de divorcio (art. 56 LMC).<br />
<br />
<h3>La muerte presunta.</h3><br />
La muerte presunta consiste en la desaparición de una persona de quien no se tienen noticias, cumpliéndose los demás requisitos legales.<br />
<br />
Entonces, para que se presuma la muerte de una persona, es necesario:<br />
<br />
1- Que haya desaparecido de su domicilio.<br />
2- Que no se tengan noticias de ella.<br />
3- Que haya transcurrido un espacio de tiempo.<br />
4- Que sea declarada judicialmente.<br />
<br />
La finalidad de regular la muerte presunta es la de cautelar los intereses del mismo ausente mientras no se otorgue la posesión definitiva de sus bienes; los intereses de sus presuntos herederos; el interés de sus acreedores y el interés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patrimonio.<br />
<br />
<h4>En la muerte presunta se distinguen en general tres períodos:</h4><br />
1- El de mera ausencia.<br />
2- El de posesión provisoria.<br />
3- El de posesión definitiva.<br />
<h3><br />
Período de mera ausencia.</h3><br />
El período de mera ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Se busca proteger los derechos de éste, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes, por lo que aquí entramos a distinguir si ha o no ha dejado apoderados o representantes con poder suficiente:<br />
<br />
1) Si ha dejado apoderados: Ellos administran los bienes y no se adoptará medida especial alguna.<br />
<br />
2) Si no existen representantes: Se procede nombrar a un curador de bienes en conformidad a los arts. 473 y ss. del CC.<br />
<br />
Duración del período de mera ausencia: La regla general es que su duración sea de cinco años, pero existen dos reglas especiales:<br />
<br />
1- Si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe, durará un año (art. 81 Nº 9 CC).<br />
2- Si provino de la pérdida de una nave o aeronave, durará seis meses (art. 81 Nº 8).<br />
<br />
En estos dos casos especiales no existirá el período de posesión provisoria, por lo que se pasa inmediatamente al de posesión definitiva. Lo mismo se aplica cuando la persona recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 Nº 7).<br />
<br />
<h3>Requisitos para declarar la muerte presunta.</h3><br />
Para que se declare la muerte presunta es indispensable que:<br />
<br />
1- Que se pruebe la ausencia, demostrando el hecho de no recibirse noticias del desaparecido (art. 81 Nº 1).<br />
2- La citación del desaparecido, la que se efectuará por tres publicaciones en el Diario Oficial (art. 81 Nº 2).<br />
3- Que se oiga al Defensor de ausentes (art. 81 Nº 4).<br />
4- Que hayan transcurrido los plazos que la ley señala. Además, la persona que tenga interés en la declaración no puede pedirla sino transcurridos a lo menos tres meses desde la última citación (art. 81 Nº 3).<br />
5- La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial (art. 81 Nº 5).<br />
<br />
La sentencia debe contener necesariamente el día presuntivo de la muerte, que será el último del primer bienio (dos años) contado desde la fecha de las últimas noticias. Sin embargo existen dos excepciones:<br />
<br />
1- Si el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el día presuntivo de la muerte será el de la acción de guerra o peligro, o bien un término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió el suceso. Lo mismo se aplica en los casos de pérdida de una nave o aeronave.<br />
<br />
2- Si el desaparecimiento se produjo por la ocurrencia de un sismo, catástrofe o fenómeno natural, el día presuntivo será la fecha de tal evento que el juez fije.<br />
<br />
<h3>El decreto de posesión provisoria.</h3><br />
Salvo en los casos de los números 7, 8 y 9 del art. 81, se procede a la etapa de la posesión provisoria, cuyo decreto produce los siguientes efectos:<br />
<br />
1- Pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales (arts. 84, 1764 Nº 2 y 1792-27 Nº 2 CC).<br />
2- Se produce la emancipación legal de los hijos, salvo que el que ejerza la patria potestad no sea el desaparecido (art. 270 Nº 2).<br />
3- Se abre la sucesión del desaparecido a favor de los herederos presuntivos15 (arts. 84, 955 y 1240 CC).<br />
<br />
<h4>El decreto de posesión provisoria termina:</h4><br />
1- Por la reaparición del desaparecido.<br />
2- Por el decreto de posesión definitiva.<br />
<br />
<h3>El decreto de posesión definitiva.</h3><br />
El decreto de posesión definitiva se concede:<br />
<br />
1- Sin pasar por la etapa de la posesión provisoria en los casos que ya hemos analizado.<br />
2- Si pasados los cinco años desde las últimas noticias se prueba que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.<br />
3- Cuando han transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que sea la edad del desaparecido.<br />
<br />
<h4>Efectos de la posesión definitiva:</h4><br />
1- Se disuelve el matrimonio (art. 42 Nº 2 de la LMC), pero cumpliéndose los requisitos del art. 43 de la LMC.<br />
2- Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer, como el legatario (art. 91 CC).<br />
3- Si no ha precedido el decreto de posesión provisoria, se abre la sucesión del desaparecido (art. 90, inc. 3º CC).<br />
4- Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos en el art. 88 (art. 90, incs. 1º y 2º CC).<br />
5- Se procede a la partición de los bienes.<br />
<br />
Revocación del decreto de posesión definitiva: El art. 93 del CC dispone que el decreto de posesión definitiva puede rescindirse a favor de las siguientes personas:<br />
<br />
1- Del desparecido si reaparece, y podrá pedirse en cualquier tiempo conforme al art. 94 Nº 1.<br />
2- De sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento.<br />
3- De su cónyuge por matrimonio contraído durante la época de la desaparición.<br />
<br />
Una vez decretada la revocación, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, por lo que no tienen ninguna responsabilidad y no deben devolver el valor de las enajenaciones efectuadas (art. 94 números 4 y 5).<br />
<br />
Respecto a los terceros, el reaparecido no tendrá acciones contra ellos, por lo que las enajenaciones efectuadas a su favor continuarán firme (art. 94 Nº 4).<br />
<br />
Finalmente, el Nº 6 del art. 94 define la mala fe en materia de muerte presunta, y consiste en el saber y ocultar la verdadera muerte del desaparecido.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-7348413643486575202018-01-10T16:09:00.000-03:002018-01-10T16:17:03.023-03:00La Costumbre<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjHaSc3EKm823H1509Br8DJ_n6nE2hgTtGu_rrdGHuZ37Xa8NyGVChWdJMDwZQTybe6FJmHd1g9FdSuTpKB_Q4J8-7DpdFDGM4Y1Q5d923Yl9Hs630Gs7oAm1BzvO0eHDvQXw-1oUtI-B4/s1600/003.jpg"><img alt="La costumbre como fuente de Derecho" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjHaSc3EKm823H1509Br8DJ_n6nE2hgTtGu_rrdGHuZ37Xa8NyGVChWdJMDwZQTybe6FJmHd1g9FdSuTpKB_Q4J8-7DpdFDGM4Y1Q5d923Yl9Hs630Gs7oAm1BzvO0eHDvQXw-1oUtI-B4/s1600/003.jpg" title="La costumbre como fuente de Derecho" /></a><br />
<br />
<h2>De la costumbre como fuente del derecho.</h2><br />
<h3>La costumbre.</h3><br />
La costumbre constituye también una fuente formal del derecho. En el fondo es anterior y determina el origen de la ley. Las leyes no nacen de forma espontánea y arbitraria, sino que es una respuesta a los usos consuetudinarios que se desarrollan en el medio social para darle fijeza, claridad y fuerza obligatoria.<br />
<br />
Normalmente el diccionario define la costumbre como hábito, uso o práctica que ha adquirido fuerza de ley; pero también existe otras costumbres que no adquieren dicha fuerza, como los hábitos de cortesía, los usos sociales, etc.<br />
<br />
En cuanto a los requisitos de la costumbre, generalmente se ha estimado que debe tratarse:<br />
<br />
1- De un uso social de carácter general.<br />
2- Que tenga el carácter de uniforme.<br />
3- Que sea constante.<br />
4- Que tenga una cierta duración en el tiempo.<br />
5- Que tenga un substrato jurídico, entendiéndose por tal no el sólo deseo de crear a través del comportamiento normas jurídicas o de contribuir a su creación; basta la intención o voluntad de obrar jurídicamente.<br />
<br />
Los cuatro primeros requisitos constituyen los elementos objetivos de la costumbre. El último el subjetivo.<br />
<br />
El Código Civil, si bien se refiere a ella, no la define; pero sí la encontramos definida en materia mercantil, precisamente en el art. 4º del C. de Comercio.<br />
<br />
Art. 4º. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.<br />
<br />
La costumbre se diferencia de la ley en los siguientes aspectos:<br />
<br />
1- La costumbre emana de los usos del cuerpo social; la ley requiere de un acto de legislación.<br />
2- La ley, para que pierda eficacia, requiere ser derogada; la costumbre basta con que desaparezca algún elemento que la constituye para perderla.<br />
3- La ley rige en el acto, la costumbre requiere la reiteración de los actos que la conforman en un largo espacio de tiempo.<br />
<br />
También la costumbre la podemos clasificar en las siguientes maneras:<br />
<br />
1) Costumbre según ley: Consiste en aplicar e interpretar la ley en maneras uniformes. Si esta uniformidad emana de los tribunales, nos encontramos frente a una costumbre jurisprudencial.<br />
<br />
2) Costumbre fuera de ley: Complementa el derecho escrito. Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido del contrato.<br />
<br />
3) Costumbre contra ley: Es la que deja sin aplicación o infringe la ley. En el primer caso, solamente basta el simple desuso de la norma; en el segundo, además del desuso, significa una infracción al precepto legal, llevando aparejada una sanción.<br />
<br />
<h3>Valor de la costumbre.</h3><br />
El art. 2º del CC dispone que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.<br />
<br />
A pesar que son pocas las disposiciones del Código que se remiten a la costumbre, el art. 1546 es una disposición que la amplía su ámbito de aplicación.<br />
<br />
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.<br />
<br />
En consecuencia, la costumbre pasa a formar parte del contrato, y como éste es una ley para los contratantes, están obligados a respetar los usos vigentes de la época, sin necesidad de una declaración expresa que lo manifieste ni de tener conciencia que dichas costumbres existen. Por tanto se incorporan por el solo ministerio de la ley, y ello lo refuerza también el art. 1563, inc. 2º al expresar que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.<br />
<br />
<h3>Costumbre mercantil.</h3><br />
En materia mercantil se establece una regla distinta en materia consuetudinaria. El art. 4º del C. de Comercio dispone que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley.<br />
<br />
Además se encarga de regular una materia que no está prevista en el Código Civil, que es la prueba de la costumbre, disponiendo el art. 5º cuáles son los medios de prueba para acreditarla:<br />
<br />
1- Dos sentencias que den testimonio fehaciente de la existencia de la costumbre y hayan sido pronunciadas conforme a ella.<br />
2- Tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que se debe obrar la prueba.<br />
<br />
El art. 6º del C. de Comercio señala además que las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. En consecuencia, esta disposición complementa al Código Civil en los arts. 21 en materia de interpretación de la ley y 1560 y siguientes en materia de interpretación de los contratos.<br />
<br />
Finalmente en materia penal la costumbre no tiene cabida alguna, porque se aplica en estricto rigor el principio de la legalidad, es decir, no hay delito ni pena que lo sancione sin que exista una ley que lo establezca.<br />
<br />
<h3>Costumbre jurisprudencial.</h3><br />
El art. 3º, inc. 2º del CC dispone que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.<br />
<br />
Sin embargo, si los tribunales fallan determinadas materias de una manera uniforme se produce lo que se llama jurisprudencia uniforme sobre esa materia.<br />
<br />
La Corte Suprema tiene a su cargo la superintendencia directiva de todos los tribunales del país, pero ello no implica que los jueces inferiores dicten sentencias ajustándose al criterio de la Corte. En la realidad la regla general es que se ajusten a lo que dictamine el máximo tribunal para así dar una certeza al derecho. De hecho, muchas veces los abogados fundamentan sus alegatos con los dichos de la jurisprudencia.<br />
<br />
Esta uniformidad, con todo, no significa que permanezca invariable en el tiempo, pues sabemos que el derecho se tiene que ir ajustando a la realidad social vigente. Por ejemplo, antes el pago del mutuo de dinero no era reajustable, pero una vez que el dinero fue perdiendo valor adquisitivo, se estableció por los tribunales que tales obligaciones debían ser pagadas con reajuste.<br />
<br />
Entonces, el alcance de la disposición del art. 3º del CC es que un tribunal jamás está ligado por las decisiones que haya podido adoptar precedentemente, así como tampoco está obligado a respetar la jurisprudencia de un tribunal superior.<br />
<br />
De todo lo dicho anteriormente, podríamos concluir, en principio, que la jurisprudencia no constituye fuente formal del derecho, ya que sólo tendrá valor general cuando exista uniformidad en las decisiones sobre una misma materia. Sin embargo, ello no es así, porque la sentencia crea el derecho para el caso particular que resuelve.<br />
<br />
Por lo tanto, para las partes, el derecho es aquel que el juez dictamina.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-29423566877927089452018-01-10T16:02:00.005-03:002018-01-10T16:02:59.675-03:00Interpretación de la Ley<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj1Mfu8BWcFXT83J3vauyEi7Fi3FMZZEcZTdVmeLf433S5ZEORHUgWaKLjhwWuuYv0aeNjPNgqkJpwbrtHbZRlNeIMmmt9fBAZ9gPx-Sb5lJD6sSNjjEF1Z_w7TbXpjXvCNAlnfdj9ove0/s1600/002.jpg"><img alt="interpretación de la ley" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj1Mfu8BWcFXT83J3vauyEi7Fi3FMZZEcZTdVmeLf433S5ZEORHUgWaKLjhwWuuYv0aeNjPNgqkJpwbrtHbZRlNeIMmmt9fBAZ9gPx-Sb5lJD6sSNjjEF1Z_w7TbXpjXvCNAlnfdj9ove0/s1600/002.jpg" title="interpretación de la ley" /></a><br />
<br />
<h2>De la interpretación de la ley</h2><br />
<h3>Concepto.</h3><br />
La interpretación de la ley consiste en fijar el verdadero sentido y alcance de la ley, pero además incluye el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho.<br />
<br />
Entonces, la interpretación de la ley comprende dos elementos:<br />
<br />
1) Uno abstracto: Es la interpretación propiamente tal, es decir, fijar el sentido y alcance de la ley.<br />
<br />
2) Uno concreto: Consiste en adaptar la ley al hecho concreto, es decir, su aplicación.<br />
<br />
Como sabemos, la ley es una norma general cuya función consiste en establecer soluciones a posibles eventualidades en determinados hechos. Entonces la interpretación es la herramienta que tiene el juez para armonizar la norma general al caso concreto, aplicando los arts. 19 al 24 del CC. Se trata de una interpretación reglada.<br />
<br />
<h3>Interpretación doctrinal.</h3><br />
La interpretación doctrinal es la que realizan los jurisconsultos, tratadistas, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria, por lo que se trata de una simple opinión que uno puede compartir o criticar.<br />
En la interpretación privada existen diversos métodos de análisis de la ley:<br />
<br />
a. Escuela de la Exégesis: Es la que está conformada por los comentaristas del Código Napoleón, y tiene como características el culto del texto, es decir, predomina la búsqueda de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley.<br />
<br />
Crítica: Impide que el derecho pueda adaptarse a la evolución y cambios del medio social.<br />
<br />
b. Escuela científica o “teoría de la libre investigación científica”: Su precursor fue François Geny.<br />
Esta doctrina consiste en el empleo de un método libre para llegar no sólo a las fuentes formales de las reglas del derecho que son la costumbre y la ley, sino a las fuentes reales de dichas normas, las cuales están conformadas por dos elementos:<br />
<br />
1) Elemento racional: Es la noción del derecho.<br />
<br />
2) Elemento experimental: Es la aspiración a la armonía colectiva que existe en el medio social.<br />
<br />
Este método de interpretación procede cuando hay dudas sobre el sentido de la ley y del texto.<br />
<br />
c. Escuela Histórica del Derecho: Desarrollada por Savigny.<br />
<br />
d. Escuela del Derecho Libre: Elaborada por Germán Kantorowicz. Sostiene que frente al derecho estatal existe un derecho libre, que pueden o no coincidir. La jurisprudencia no debe atenerse solamente a la ley.<br />
<br />
Crítica: Se destruye la certeza del derecho.<br />
<br />
e. Doctrina teleológica: Desarrollada por Ihering, y busca la finalidad de la ley, es decir, se debe dar preeminencia a los intereses preferidos por el legislador para solucionar los conflictos.<br />
<br />
f. Teoría pura del Derecho: Formulada por Kelsen, la cual establece que todo derecho deriva de la voluntad del Estado y no hay más derechos que el derecho positivo. El sistema jurídico constituye una pirámide donde las normas de menor jerarquía están condicionadas por las de mayor valor hasta llegar a la Constitución.<br />
<br />
<h3>Interpretación por vía de autoridad.</h3><br />
Lo normal es que la interpretación es realizada por el legislador y el juez, pero también existen otros organismos facultados para interpretar leyes, como las Superintendencias, el SII, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo; pero sólo pueden interpretar aquellas normas que se refieren a las funciones que les están encomendadas.<br />
<br />
<h4>3.1. Interpretación por el legislador.</h4><br />
Se refiere a esta interpretación el art. 3º del CC.<br />
<br />
Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.<br />
<br />
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.<br />
<br />
Dada esta disposición, podemos señalar las diferencias con la interpretación judicial:<br />
<br />
1- La interpretación legal tiene fuerza obligatoria general, mientras que la judicial es exclusivamente al litigio que ha sido resuelto.<br />
2- La interpretación legal no está sometida a reglamentación alguna; la judicial debe obedecer las normas que establece el Código Civil.<br />
<br />
Se llama también interpretación auténtica por provenir del mismo órgano que dictó la norma interpretada.<br />
<br />
La interpretación la efectúa el legislador por medio de una ley interpretativa, la cual procederá cuando exista algo oscuro o confuso que requiera aclaración o interpretación.<br />
<br />
Lo demás referente a las leyes interpretativas ya lo vimos cuando estudiamos los efectos de la ley en el tiempo.<br />
<br />
<h4>3.2. Interpretación judicial.</h4><br />
La interpretación judicial es la que realiza el juez en las causas sometidas a su conocimiento, la cual debe ceñirse a las normas del Código Civil que la regulan (que también son obligatorias para los organismos distintos de los tribunales, salvo el legislador, encargados también de interpretar las normas que los regulan).<br />
<br />
<h3>Integración de la ley.</h3><br />
Puede ocurrir que el juez se encuentre en la situación de que no exista norma precisa que resuelva la materia que conoce. En este caso ya no estamos frente a un problema de interpretación, sino de integración de la ley.<br />
<br />
Al respecto se refieren los arts. 76, inc. 2º de la Constitución y 10, inc. 2º del COT, que establecen el denominado principio de inexcusabilidad, es decir, los jueces no pueden dejar de conocer litigios por motivos de no existencia de norma legal que los solucionen. También hay que señalar que el art. 170 Nº 5 del CPC dispone que la sentencia definitiva debe contener la norma legal que sirvió de fundamento a su decisión, y en su defecto, los principios de equidad.<br />
<br />
Por lo tanto, si no existe norma legal que solucione la controversia el juez puede aplicar la equidad natural. También puede apoyarse en la disposición del art. 24 del CC, que le permite actuar del modo que más conforme le parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural. En definitiva, es la equidad la que fundamenta la justicia.<br />
<br />
La analogía, en cambio, no puede servir de base para decretar un fallo, sino que le puede servir al juez para establecer la razón de equidad que servirá de fundamento al fallo.<br />
<br />
<h3>Finalidad de la interpretación.</h3><br />
Como hemos visto, la finalidad de la interpretación es buscar el sentido de la ley.<br />
<br />
Cuando hablamos de “sentido”, significa que es la correspondencia entre la generalidad de la ley y los antecedentes específicos del caso particular, que permitan dar a éste una solución de justicia.<br />
<br />
El sentido es una expresión usada consciente y reiteradamente por el legislador. Así la encontramos en los arts. 19, inc. 1º; 22, inc. 1º y 23. También es explicada en el párrafo antepenúltimo del mensaje del CC.<br />
<br />
Art. 19, inc. 1º. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.<br />
<br />
Art. 22, inc. 1º. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.<br />
<br />
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.<br />
<br />
Párrafo antepenúltimo Mensaje CC. Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.<br />
<br />
El elemento literal es el punto de partida de toda interpretación, pero no significa que se reduzca a un análisis gramatical.<br />
<br />
Debemos precisar que el significado de las palabras no es constante: puede que no coincidan o que su significado se desvirtúe por los usos lingüísticos de la comunidad. Además la sintaxis de las normas no es siempre correcta; depende además de la técnica del lenguaje usada por el legislador o por la autoridad que la dicte. Por otra parte, el significado fijado individualmente a las palabras que forman el precepto puede variar para que cuadre con su sentido general. Finalmente, la norma es una proposición general que rara vez puede coincidir totalmente con las características particulares del caso en conflicto y con todas sus variantes especiales.<br />
<br />
Si esto no fuera así, no habría jamás discrepancia en la aplicación de la ley. El que un tenor, gramaticalmente muy claro, no refleje el sentido de la ley,<br />
puede provenir de diversas circunstancias:<br />
<br />
1- La necesidad de buscar el sentido de la ley.<br />
2- Porque las relaciones reguladas han sobrepasado la disciplina de la norma (lo que ha ocurrido con el contrato de promesa, art. 1554).<br />
3- Porque la lógica orgánica de una institución obliga a abandonar el claro tenor literal del precepto (tal como ocurre con la cuarta de mejoras frente al texto del inc. 2º del art. 1184 del CC).<br />
<br />
En consecuencia, para afirmar definitivamente que el sentido de la ley es claro, significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo previo.<br />
<br />
<h3>Criterios de interpretación.</h3><br />
Al interpretar la ley se puede adoptar dos criterios:<br />
<br />
1) Histórico o subjetivo: Trata de reconstruir el pensamiento o voluntad del legislador.<br />
<br />
2) Normativo u objetivo: Sostiene que la ley tiene una significación propia independiente del pensamiento de sus autores<br />
<br />
Críticas al criterio subjetivo:<br />
<br />
1- La imposibilidad de determinar la voluntad subjetiva del legislador.<br />
2- Dicha voluntad no tendría sentido frente a la evolución y a los cambios en todo el medio social.<br />
3- La ley es la voluntad del Estado y ésta se manifiesta por la ley misma y no por quienes participaron en su elaboración.<br />
<br />
<h3>Elementos de interpretación.</h3><br />
Los elementos de interpretación son aquellos que debe utilizar el juez para interpretar la ley. Están tratados en los arts. 19 al 24 del CC, y debemos aclarar que la ordenación de estos elementos no significa que deban emplearse sucesiva y subsidiariamente.<br />
<br />
a. Elemento gramatical (arts. 19, inc. 1º, 20 y 21): Implica el análisis de la semántica y de la sintaxis del precepto legal.<br />
Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio. Anteriormente se decía que este sentido natural debía encontrarse en el Diccionario de la RAE. Hoy día se ha considerado que este sentido natural es el que se le atribuye en el medio que la emplea, y ese es el criterio que aplica el Código en el art. 51.<br />
<br />
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.<br />
<br />
Las palabras que hayan sido expresamente definidas por el legislador para ciertas materias se les dará su significado legal. Esto no es absoluto ya que el mismo Código Civil emplea palabras en su estricto sentido legal, como “tradición” en el inc. 2º del art. 2174.<br />
Finalmente las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.<br />
<br />
b. Elemento histórico (art. 19, inc. 2º, parte final): Se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la cual sirve para fijar su intención o espíritu, es decir, los objetivos de la ley. Hay que dejar en claro que no se utiliza para fijar una supuesta voluntad del legislador.<br />
<br />
c. Elemento lógico (arts. 19, inc. 2º y 22, inc. 1º): Consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley.<br />
<br />
Cuando la ley contenga expresiones oscuras, podrán interpretarse buscando en ella misma su intención o espíritu, es decir, es el contexto de la ley el que servirá para fijar el sentido de cada una de sus partes. Este concepto lo reafirma el art. 22, inc. 1º al decir que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.<br />
<br />
d. Elemento sistemático (art. 22, inc. 2º): Consiste en interpretar la ley analizando su correspondencia y armonía en otras leyes que particularmente versan sobre la misma materia.<br />
<br />
e. Espíritu general de la legislación y equidad natural (art. 24): El espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento sistemático. Por su parte la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación, pues el fin de la aplicación de la ley es hacer justicia y la equidad es la justicia referida al caso concreto.<br />
<br />
El art. 23 del CC dispone que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.<br />
Esto nos lleva a la existencia de dos procedimientos distintos de interpretación:<br />
<br />
1) Interpretación extensiva: Es aquella que puede realizarse aplicando a una situación particular normas que fijan reglas generales, deduciendo una norma generalizada de los ejemplos no taxativos que contienen algunas disposiciones o utilizando la analogía, que supone una similitud de situaciones.<br />
La interpretación analógica se puede emplear cuando el alcance jurídico de una norma se determina por el sentido de otras que regulan una situación jurídica semejante, por lo que podrá servir de base a la razón de equidad en que se fundará la sentencia.<br />
<br />
2) Interpretación restrictiva: Significa que el precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de base para una interpretación analógica.<br />
La interpretación restrictiva se aplica a:<br />
<br />
1- Las leyes penales.<br />
2- Las leyes tributarias.<br />
3- Las leyes de excepción, los preceptos prohibitivos, los que establecen incapacidades o prohibiciones, las leyes delegatorias, las que confieren un beneficio, las que limitan el derecho de propiedad, etc.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-63256546318866256942018-01-10T15:56:00.003-03:002018-01-10T15:56:28.932-03:00Efectos de la Ley<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgk16T8ZMKz35dCDGcztWEIuUsD9QieLjxgN2eyeUbYtLFN52amK-2J41ft0k9ip4yvVQUZJoQgrbB5FN8daRS34FVTtuuGzDZLVDJrSgL5oA3EO825eL0i9BLPkptlzVffhR-B7T_K_5Q/s1600/001.jpg"><img alt="efectos de la ley" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgk16T8ZMKz35dCDGcztWEIuUsD9QieLjxgN2eyeUbYtLFN52amK-2J41ft0k9ip4yvVQUZJoQgrbB5FN8daRS34FVTtuuGzDZLVDJrSgL5oA3EO825eL0i9BLPkptlzVffhR-B7T_K_5Q/s1600/001.jpg" title="efectos de la ley" /></a><br />
<br />
<h2>De los efectos de la ley</h2><br />
<h3>1. Aspectos a considerar.</h3><br />
La aplicación de la ley debe analizarse desde el punto de vista de en qué época se aplica, en qué territorio y a cuáles personas.<br />
Por tanto, los efectos de la ley se estudiarán a partir de tres puntos de<br />
vista:<br />
<br />
1- En cuanto al tiempo.<br />
2- En cuanto a las personas.<br />
3- En cuanto al territorio.<br />
<br />
<h3>2. Efectos de la ley en cuanto al tiempo.</h3><br />
El estudio de los efectos de la ley en cuanto al tiempo toca los siguientes aspectos:<br />
<br />
1- Promulgación y derogación.<br />
2- Retroactividad de la ley.<br />
3- Las leyes interpretativas.<br />
4- Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes (en adelante LER).<br />
<br />
<h4>1. Promulgación y derogación.</h4><br />
La ley se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia.<br />
<br />
La ley rige desde su promulgación y publicación, conforme a los arts. 6º, 7º y 8º del CC y al DL Nº 991.<br />
<br />
Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.<br />
<br />
Art. 7º. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.<br />
<br />
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.<br />
<br />
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.<br />
<br />
Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.<br />
<br />
1) Promulgación: La finalidad de la promulgación es dar existencia a la ley. Se efectúa mediante la dictación del Decreto promulgatorio y corresponde al Presidente de la República; además se lleva un registro que se efectúa en la Contraloría General de la República.<br />
<br />
2) Publicación: Se realiza mediante la inserción de la ley en el Diario Oficial (art. 7º, inc. 2º CC). La regla general es que la fecha de la vigencia de la ley sea la fecha de publicación, pero la ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su publicación o que su aplicación sea anterior a su vigencia, lo que se denomina retroactividad de la ley, que veremos más adelante.<br />
<br />
En cuanto a la derogación de la ley, consiste en la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación.<br />
<br />
Solamente compete al legislador la facultad de derogar leyes, no así los demás poderes del Estado ni los particulares.<br />
<br />
La regla general es que la ley tenga carácter de permanente. Sin embargo el legislador puede dictar leyes temporales, lo que en tal caso su derogación está predeterminada en la propia ley sin la necesidad de un acto derogatorio especial. En este caso estamos a una cesación intrínseca de la ley, que puede tener diversas causas, que son:<br />
<br />
1- Cuando se cumple el plazo de duración que contempla la misma ley. 2- La realización del fin que se proponía la ley.<br />
3- El cumplimiento de una condición.<br />
4- El desaparecimiento de la institución jurídica que servía de base a determinadas leyes.<br />
<br />
De acuerdo con el art. 52 del CC la derogación de la ley puede ser:<br />
<br />
1) Expresa: Cuando la nueva ley dice taxativamente que deroga la antigua, siendo necesario que la ley o precepto derogado se individualice e indique.<br />
<br />
2) Tácita: Cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con las de la ley anterior. Esta incompatibilidad debe ser absoluta, pues el art. 53 del CC establece que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, lo que hace mucho más difícil determinar si hay o no derogación tácita.<br />
<br />
Debemos precisar también que las disposiciones especiales no pueden ser derogadas tácitamente por una ley general posterior, por lo que será necesario que ésta derogue expresamente la norma especial.<br />
<br />
La doctrina considera también la derogación orgánica de las leyes, y se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.<br />
<br />
Una vez derogada una norma legal, ésta no revive sino por un acto de legislación.<br />
<br />
Si la ley derogatoria es a su vez derogada, el precepto primitivo derogado por la ley derogatoria no revive, salvo que la ley que deroga la ley derogatoria lo dijera expresamente.<br />
<br />
<h4>2. Retroactividad de la ley.</h4><br />
Ya dijimos que lo normal es que la ley rija desde su promulgación y sólo afecte a actos o situaciones que se realicen después de su publicación. Excepcionalmente, puede que la ley se aplique con anterioridad a su publicación, por lo que en este caso estamos frente a una situación de retroactividad de la ley, constituyendo una excepción al art. 9º, inc. 1º del CC.<br />
<br />
Art. 9º, inc. 1º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.<br />
<br />
Para que una ley sea retroactiva es necesario que así lo manifieste el legislador. No le está prohibido dictar normas con efecto retroactivo, ya que el art. 9º del CC es una simple normal legal. Sin embargo, existen ciertas limitaciones constitucionales que restringen al legislador establecer la retroactividad, distinguiéndose en materia penal y materia civil.<br />
<br />
1) En materia penal: Nadie puede ser juzgado ni penado sin que exista una ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito, a no ser que la nueva ley favorezca al afectado (art. 19 Nº 3 Constitución).<br />
<br />
2) En materia civil: Si la nueva ley es retroactiva no puede afectar el derecho de propiedad que garantiza el art. 19 Nº 24 de la Constitución, a menos que sea en caso de utilidad pública.<br />
<br />
Fuera de estos casos, el legislador puede dictar normas con efecto retroactivo (es una facultad). En cambio, los jueces están obligados a aplicar e interpretar retroactivamente estas normas.<br />
<br />
Teorías sobre la retroactividad de la ley: Dos son las teorías que explican cuándo una ley es retroactiva:<br />
<br />
a. Teoría clásica de los derechos adquiridos y meras expectativas: Una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos en virtud de una ley antigua, pero no lo es cuando lesiona facultades legales o meras expectativas.<br />
<br />
Se entiende por derechos adquiridos todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho o acto para procurarlo bajo el imperio de la ley vigente en el tiempo en que el hecho se ha realizado, que entra al patrimonio de la persona sin que importe el hecho de que la ocasión de hacerlo valer se presente en el tiempo en que otra ley rige.<br />
<br />
El profesor Ducci los define como aquellos derechos que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patrimonio.<br />
La facultad legal constituye el supuesto para adquirir derechos y la posibilidad de tomarlos y ejercerlos, como la capacidad de ejercicio y la facultad de testar.<br />
<br />
Las meras expectativas son las esperanzas de adquirir un derecho fundado en la ley vigente, pero que aun no es derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. También podemos decir que es el derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.<br />
<br />
b. Teoría moderna de Paul Roubier o de las situaciones jurídicas: Hay que distinguir la fase dinámica y estática de la situación jurídica.<br />
<br />
1) Fase dinámica: Corresponde al momento de la constitución de dicha situación.<br />
<br />
2) Fase estática: Corresponde al intervalo de tiempo en que dicha situación produce sus efectos.<br />
<br />
Las leyes relativas a los modos de constitución o extinción de una situación jurídica no pueden, sin retroactividad, volver a poner en tela de juicio la eficacia o ineficacia jurídica de un hecho pasado.<br />
<br />
Ahora bien, de los efectos producidos por dicha situación jurídica, podemos decir que todos aquellos que fueron producidos antes de la promulgación de la nueva ley forman parte del ámbito de validez de la ley antigua y no pueden verse afectados por la ley nueva sin retroactividad.<br />
<br />
<h4>3. Leyes interpretativas.</h4><br />
Las leyes interpretativas son aquellas que aclaran el sentido de las leyes. Se contraponen a las leyes modificatorias ya que no derogan ni reemplazan la ley interpretada.<br />
<br />
Como dijimos, el carácter interpretativo de una ley debe nacer de su propia naturaleza, por lo que no es necesario manifieste expresamente este carácter.<br />
El Código Civil se refiere a estar normas en el art. 9º, inc. 2º.<br />
<br />
Art. 9º, inc. 2º. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.<br />
<br />
Por lo tanto se establece que las leyes interpretativas son siempre y necesariamente retroactivas, claro que obedeciendo a dos limitaciones:<br />
<br />
1- Aquellas de carácter constitucional que vimos recientemente.<br />
2- Jamás afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en tiempo intermedio, es decir, la interpretación judicial se mantiene intacta ya que el juez es la autoridad definitiva para fijar el derecho.<br />
<br />
<h4>4. Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.</h4><br />
Toda ley que entre a modificar la legislación se encuentra con situaciones ya constituidas, con derechos adquiridos y con expectativas desarrolladas, surgiendo así conflictos que son necesarios de solucionar.<br />
<br />
La regla general es que estas complejidades se solucionen con las normas transitorias previstas en la misma ley nueva. Sin embargo, puede ser que ello no sea así, por lo que en ese caso se aplica supletoriamente la LER.<br />
<br />
El art. 1º establece la finalidad de la ley, que es la de decidir los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en épocas diferentes. Por tanto se inspira en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, conforme al art. 7º.<br />
<br />
Art. 7º. Las meras expectativas no forman derecho.<br />
<br />
En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.<br />
<br />
Materias a que se refiere la ley:<br />
<br />
a. Estado civil (arts. 2º a 7º): El estado civil adquirido conforme a la ley vigente subsiste aunque ésta pierda después su fuerza. Si la nueva ley establece nuevos requisitos para su adquisición, se aplican desde el momento que comienza a regir.<br />
<br />
Los derechos y obligaciones que conlleva la adquisición del estado civil se subordinan a la ley posterior.<br />
<br />
Estas reglas se aplican también a la existencia y derechos de las personas jurídicas (art. 10).<br />
<br />
b. Capacidad (arts. 7º, inc. 2º y 8º): Hay que distinguir entre:<br />
<br />
1) Capacidad de goce: Se trata de una mera expectativa, por lo que queda sometida a la nueva legislación.<br />
<br />
2) Capacidad de ejercicio: Si se adquiere conforme a la ley vigente, no se pierde aunque la nueva ley exija otras condiciones para ella.<br />
<br />
El ejercicio y continuación de la capacidad se rigen por la ley posterior.<br />
<br />
En cuanto a los guardadores, continúan ejerciendo sus cargos bajo una ley posterior, pero quedan sometidos a esta última en lo que respecta a sus funciones y obligaciones.<br />
<br />
c. Derechos reales (arts. 12, 15, 16 y 17): El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley y en conformidad a ella subsiste bajo la ley posterior.<br />
<br />
d. Posesión (art. 13): Como se trata de un hecho y no de un derecho, la ley posterior rige tanto la retención como la pérdida o recuperación de la posesión.<br />
<br />
e. Derechos condicionales (art. 14): El plazo fijado para que se considere fallida una condición que define un derecho es el de la ley antigua, a menos que se exceda a la vigencia de la ley nueva.<br />
<br />
f. Sucesiones (arts. 19, 20 y 21): Diversas son las materias a que se refiere:<br />
<br />
4) Solemnidades del testamento: Se rigen por la ley vigente a la época de su otorgamiento.<br />
5) Disposiciones testamentarias y su regulación: Se rigen por la nueva ley.<br />
6) Requisitos internos del testamento: La opinión mayoritaria sostiene que se rigen por la ley vigente al tiempo de otorgarse.<br />
7) Derecho de representación en la sucesión abintestato: Se rige por la ley bajo la cual se ha verificado la apertura de la sucesión.<br />
8) Adjudicación o partición: Se rige por la ley vigente al tiempo de su delación.<br />
<br />
g. Contratos (arts. 22 y 23): El art. 22 establece el principio fundamental de que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por lo tanto sus requisitos se rigen por la ley antigua.<br />
<br />
Sin embargo esta regla tiene las siguientes excepciones:<br />
<br />
1- Las leyes concernientes a reclamar en juicio los derechos que resulten de los actos y contratos.<br />
2- Las leyes que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado.<br />
<br />
En cuanto a la prueba de los actos y contratos, se podrán probar con los medios de prueba que establecía la ley vigente al celebrarlos, pero en lo que respecta a la forma de rendir la prueba se regulará por la ley vigente al momento de rendirla.<br />
<br />
h. Procedimiento judicial (arts. 22 Nº 1 y 24): Las leyes procesales rigen in actum, pero los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.<br />
<br />
i. Prescripción (arts. 25 y 26): Tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, el prescribiente tiene la opción de escoger entre el plazo de la ley antigua o el de la ley nueva, pero en este último caso se comienza a contar desde la fecha en que la nueva ley entre en vigencia.<br />
<br />
Si la nueva ley declara algo imprescriptible, no puede adquirirse por prescripción adquisitiva bajo su vigencia, aun cuando la posesión se haya iniciado durante la vigencia de la ley antigua.<br />
<br />
Ultraactividad de la ley: El art. 22 de la LER establece una situación de supervivencia de la ley, es decir, puede continuar rigiendo aun cuando esté derogada.<br />
<br />
La norma dispone que se incorpora al contenido de todos los contratos la ley vigente de su celebración11. Esta regla solamente es aplicable a las partes ligadas por el vínculo contractual y al juez al momento de aplicar e interpretar el contrato, aun cuando la ley se encuentre derogada. Por lo tanto, no se trata de una norma general, sino que se aplica al caso particular.<br />
<br />
<h3>3. Efectos de la ley en cuanto a las personas.</h3><br />
La regla general está establecida en el art. 14 del CC, que dispone que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Esta norma se relaciona con el art. 60, relativo al domicilio político.<br />
<br />
Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.<br />
<br />
La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.<br />
<br />
El concepto de chileno o extranjero lo establece el art. 56.<br />
<br />
Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.<br />
<br />
La regla general es que exista igualdad entre chilenos y extranjeros en materia de derechos civiles, conforme al art. 57, pero existen las siguientes excepciones para los extranjeros:<br />
<br />
1- La prohibición de ser testigos en un testamento solemne (art. 1012 Nº 10).<br />
2- Ser testigos en la inscripción en el registro respectivo (art. 16 de la Ley sobre el Registro Civil).<br />
<br />
<h3>4. Efectos de la ley en cuanto al territorio.</h3><br />
El territorio del Estado está delimitado por sus fronteras, pero la autoridad del Estado se extiende al mar territorial (art. 593 del CC) y en cierto sentido al espacio aéreo sobre el territorio (art. 22 DFL Nº 221).<br />
<br />
<h4>1. Territorialidad de la ley.</h4><br />
La territorialidad de la ley consiste en su aplicación dentro de los límites del territorio del Estado. La extraterritorialidad, en cambio, su aplicación fuera de sus límites.<br />
<br />
La territorialidad de la ley se encuentra establecida en los arts. 14, 16, inc. 1º y 17 del CC.<br />
<br />
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.<br />
<br />
Art. 16, inc. 1º. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.<br />
<br />
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.<br />
<br />
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.<br />
<h4><br />
2. Extraterritorialidad de la ley.</h4><br />
Al respecto tenemos que analizar la aplicación de la ley extranjera en Chile y la aplicación de la ley chilena en el extranjero.<br />
<br />
a. Aplicación de la ley extranjera en Chile: Las estipulaciones de los contratos otorgados válidamente en país extranjero tienen valor en Chile (art. 16, inc. 2º CC), pero si tienen que cumplirse en Chile, sus efectos (derechos y obligaciones derivados de ellos) se arreglarán a las leyes chilenas (art. 16, inc. 3º).<br />
<br />
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.<br />
<br />
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.<br />
<br />
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.<br />
<br />
Lo mismo se aplica en los casos de los arts. 955, inc. 2º y 998.<br />
<br />
Art. 955, inc. 2º. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.<br />
<br />
Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.<br />
<br />
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.<br />
<br />
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.<br />
<br />
b. Aplicación de la ley chilena en el extranjero: Se refiere a esta materia el art. 15 del CC.<br />
<br />
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.<br />
<br />
1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;<br />
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.<br />
<br />
La regla general es que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, pero excepcionalmente puede que los chilenos estén afectos a las leyes chilenas aun cuando residan en el extranjero, las cuales son:<br />
<br />
1- Las relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos.<br />
<br />
El Nº 1 del art. 15 se refiere a la constitución y a los derechos y obligaciones inherentes al estado civil. A su vez existe una contraexcepción en el Nº 2 del mismo artículo en cuanto a las obligaciones respecto de los cónyuges y de los parientes.<br />
<br />
En cuanto a la capacidad, queda sujeta a la ley chilena sólo cuando se ejecuta un acto que haya de tener efecto en Chile. Sin embargo, se refiere a los actos que necesariamente han de producir efecto en Chile o puede tratarse de efectos ocasionales.<br />
<br />
El profesor Ducci se inclina por el criterio de que sólo los actos que necesariamente deban tener efecto en Chile están cubiertos por el precepto, principalmente por tres razones:<br />
<br />
-Por la expresión “que hayan” utilizada en el precepto.<br />
-Porque no se puede exigir a las personas que anticipen situaciones eventuales imprevisibles de sus actos.<br />
-Porque se impone una interpretación restrictiva de una disposición doblemente excepcional.<br />
<br />
2- Las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de los cónyuges y de los parientes chilenos.<br />
<br />
<h4>3. Leyes relativas a los actos.</h4><br />
El problema que se presenta para la ley chilena es el relativo al acto celebrado en el extranjero y que produce efectos en Chile, para lo cual debemos distinguir entre los requisitos externos, los requisitos internos y los efectos del acto.<br />
<br />
a. Requisitos externos: Se rigen por la ley del país en que el acto se ha realizado, en virtud del principio lex locus regit actum.<br />
<br />
Se refiere al respecto los arts. 17 del CC, relativo a la validez de los instrumentos públicos; 16, inc. 2º, al dar valor en Chile los contratos celebrados en país extranjero; y el 1027, que establece el valor en Chile los testamentos otorgados válidamente en el extranjero.<br />
<br />
Respecto a la autenticidad de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, se prueba en Chile de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 345 del CPC.<br />
<br />
Art. 345 CPC. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.<br />
<br />
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:<br />
<br />
1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br />
<br />
2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y<br />
<br />
3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.<br />
<br />
La principal excepción a la regla del art. 17 la encontramos en el art. 18, que establece que en caso de exigirse instrumentos públicos para probar hechos en juicio, no valdrán las escrituras privadas, sin importar la fuerza que tengan en el país que se otorgaron. Esta regla se relaciona con la del art. 1701 del CC.<br />
<br />
Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.<br />
<br />
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.<br />
<br />
Otras excepciones las encontramos en otras disposiciones:<br />
<br />
1- Art. 1027 del CC, el cual sólo reconoce la validez del testamento otorgado en el extranjero cuando éste sea escrito.<br />
<br />
2- Art. 2411 del CC, que da validez a los contratos de hipoteca celebrados en el extranjero sobre bienes situados en Chile, siempre y cuando sean inscritos en el competente registro.<br />
<br />
3- Art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil (en adelante LMC), que reconoce el matrimonio celebrado válidamente en país extranjero cuando sea entre un hombre y una mujer.<br />
<br />
b. Requisitos internos: La regla general es que los requisitos internos se rigen por la ley del país en que se otorgó el acto.<br />
<br />
La excepción se encuentra en el art. 15 del CC en cuanto a que la capacidad y estado de las personas quedan sujetos a la ley chilena si tales personas son chilenas.<br />
<br />
c. Efectos: Los efectos del acto quedan sujetos a la ley chilena (art. 16, inc. final).Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-12352711189921272672017-12-26T13:42:00.004-03:002018-01-10T16:17:23.824-03:00Sanción de la Ley<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCth2Y_k1BcTuQQwzO7jkxqT_VB7uKJAfYvg29UdVO5To82bEso6wSDl1sHxNOXTdDWms1_Bn6_LvjKPONBTttQLpbSAPivo5awJ1BCI3dgtv_hRBi3hWHI6knV5Z7vw_rePuw-3qiaVU/s1600/017.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Sanción de la ley" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCth2Y_k1BcTuQQwzO7jkxqT_VB7uKJAfYvg29UdVO5To82bEso6wSDl1sHxNOXTdDWms1_Bn6_LvjKPONBTttQLpbSAPivo5awJ1BCI3dgtv_hRBi3hWHI6knV5Z7vw_rePuw-3qiaVU/s1600/017.jpg" title="Sanción de la ley" /></a></div><br />
<h2>Sanción de la ley.</h2><br />
La sanción es la negación o menor protección o reconocimiento jurídico a los actos disconformes con los preceptos de la ley. Igualmente la responsabilidad que se deriva de realizar una conducta ilícita.<br />
<br />
Para estudiar la sanción de la ley, debemos distinguir entre las leyes prohibitivas, las imperativas y las permisivas:<br />
<br />
<h3>Leyes prohibitivas.</h3><br />
Las leyes prohibitivas contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia.<br />
<br />
Al respecto hay que recalcar dos aspectos:<br />
<br />
En primer término el acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto ni en ninguna circunstancia. Si la ley lo permite realizarse en determinadas condiciones, en ese caso la ley es imperativa.<br />
<br />
No es necesario que la ley emplee la expresión “se prohíbe” para que sea prohibitiva.<br />
<br />
El art. 10 del CC dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, por lo que podemos decir que la sanción general por infracción de una ley prohibitiva es la nulidad.<br />
<br />
Esta regla la reitera el art. 1466 al decir que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Luego nos remitimos al art. 1682, que sanciona el objeto ilícito con la nulidad absoluta.<br />
<br />
Pero por otro lado, el art. 10 señala que la sanción por infringir una ley prohibitiva puede ser otra que no sea la nulidad. Por ejemplo, los arts. 407, 745, 769 y 2206 del CC.<br />
<br />
<h3>Leyes imperativas.</h3><br />
Las leyes imperativas son las que imponen la obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito.<br />
<br />
Entonces las leyes imperativas pueden ser de dos clases:<br />
<br />
<ul><li>Aquellas que ordenan hacer algo, como el art. 1826 del CC que establece que el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o en la época prefijada en él, y el art. 378 que obliga al guardador inventariar los bienes del pupilo.</li>
<li>Aquellas que imponen el cumplimiento de un requisito, como el art. 1011 que establece que el testamento solemne es siempre escrito y el art. 1801, inc. 2º que exige el otorgamiento de una escritura pública para la venta de bienes raíces.</li>
</ul><br />
En cuanto a la sanción de las leyes imperativas no es siempre la misma, por lo que debemos distinguir si dichas disposiciones son de interés público o general o si son simplemente de interés particular o privado.<br />
<br />
Disposiciones de interés público o general: Son aquellas que dicen relación con el orden público y las buenas costumbres.<br />
<br />
En cuanto al orden público, se podría decir que es aquel que está constituido por el conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad.<br />
<br />
Sin embargo este concepto es muy vago, por lo que algunos autores consideran de orden público todo lo que en las leyes interesa más directamente a la sociedad que a los particulares.<br />
¿Cuáles serían entonces las normas de orden público según este criterio?<br />
<br />
<h3>Las leyes de derecho público.</h3><br />
Las disposiciones de derecho privado que no pueden renunciarse por los particulares de acuerdo al art. 12 del CC.<br />
<br />
Las disposiciones que no pueden ser alteradas por los particulares, como los derechos y obligaciones de los cónyuges de acuerdo al art. 1717.<br />
<br />
Las normas que no pueden ser excluidas por voluntad de las partes, como los arts. 1469, 1892 y 2494<br />
<br />
Otros autores determinan el carácter de orden público de las leyes atendiendo a la naturaleza del vínculo que las liga al interés de la sociedad. Así son de orden público:<br />
<br />
<ul><li>Las leyes relacionadas con la organización política.</li>
<li>Las leyes relacionadas con la organización económica en cuanto tienden a la protección de derechos de terceros y de ciertos contratantes que se encuentran en inferioridad de condiciones, e igualmente en cuanto organizan la propiedad raíz y el crédito territorial.</li>
<li>Las leyes relacionadas con la organización social en cuanto organizan la familia y regulan el estado y capacidad de las personas.</li>
<li>Las leyes relacionadas con la organización moral.</li>
</ul><br />
Y por otra parte, se ha sostenido que son normas de orden público aquellas destinadas a cumplir con los fines esenciales del Estado, bastando solamente la infracción del derecho objetivo para que sea sancionada.<br />
<br />
Respecto a las buenas costumbres, corresponden a las normas morales conforme a las cuales se procede en forma concreta por la generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada. El Código Civil se refiere a ellas en los arts. 58, 1461, 1475 y 1717.<br />
<br />
En definitiva, la sanción de las leyes imperativas de interés general será:<br />
<br />
La nulidad absoluta, si el acto adolece de objeto o causa ilícitos o no se han cumplido las formalidades exigidas para ciertos actos y contratos en atención a la naturaleza de ellos.<br />
<br />
La nulidad relativa, si el acto o contrato exige requisitos en atención a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan.<br />
<br />
Otra sanción especial para el caso de incumplimiento, como el art. 146, inc. 4º del CC.<br />
<br />
Disposiciones de interés particular: La sanción a la infracción de estas normas será, por regla general, la responsabilidad, regulada en el Título XII del Libro IV del Código Civil.<br />
<br />
Además el incumplimiento de estas disposiciones puede significar la sanción adicional de dejar sin efecto el contrato a través de su resolución o terminación.<br />
<br />
Sin embargo, puede ocurrir que la ley sancione de una manera especial dicha infracción, como ocurre en el art. 378 del CC.<br />
<br />
Finalmente la responsabilidad será también la sanción de la disposición imperativa que surge de los arts. 2284 y 2314, que deriva de la comisión de un delito o cuasidelito civil.<br />
<br />
<h3>Leyes permisivas.</h3><br />
Las leyes permisivas son aquellas que confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular, por lo que las demás personas estarán obligadas a respetar este derecho.<br />
<br />
La sanción de estas normas consiste en darle al particular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que le acarree su desconocimiento.<br />
<br />
Estas leyes permisivas también facultan al titular renunciar a los derechos que le confieren, siempre y cuando no miren al interés general o afecten intereses de terceros o la ley expresamente prohíbe su renuncia. Ejemplos de estas prohibiciones los encontramos en los arts. 153, 334, 1001, 1469 y 2494.<br />
<br />
Finalmente debemos distinguir lo que es el no ejercicio y la renuncia de un derecho.<br />
<br />
No ejercicio de un derecho: Consiste en una simple inacción por parte del titular, lo que no implica la pérdida de la facultad de ejercer el derecho posteriormente.<br />
<br />
Renuncia de un derecho: Es una manifestación expresa de que el derecho no se va a ejercitar e implica que éste no podrá ejercerse posteriormente.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-71942876377861703322017-12-26T13:39:00.004-03:002018-01-10T16:17:30.205-03:00Autoridad de la Ley<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh1MoAd5GVVqFdYQewtxU2JLyWzYqhfBO7XVr4zuKksxKe6Oi4wECVKIm_soUKxpekrBJ44RgoWFRNygp3dEWAojpffLXH61GQ7i3E1DE0oBgPofaiypNZ77FVDqnpsSox_8BT7CbDRhFE/s1600/016.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Autoridad de la ley" border="0" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh1MoAd5GVVqFdYQewtxU2JLyWzYqhfBO7XVr4zuKksxKe6Oi4wECVKIm_soUKxpekrBJ44RgoWFRNygp3dEWAojpffLXH61GQ7i3E1DE0oBgPofaiypNZ77FVDqnpsSox_8BT7CbDRhFE/s1600/016.jpg" title="Autoridad de la ley" /></a></div><br />
<br />
<h2>Autoridad de la ley.</h2><br />
Sabemos que en derecho público sólo es lícito hacer lo que expresamente permiten las leyes, de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la Constitución. Por su parte, el art. 1462 del CC dispone que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno.<br />
<br />
Muy distinto es lo que ocurre en derecho privado, pues se permite hacer todo lo que no está directa o indirectamente prohibido por la ley.<br />
<br />
La autoridad de la ley, entonces, se basa fundamentalmente en la presunción de conocimiento de la ley, conforme a los arts. 7º y 8º del Código Civil.<br />
<br />
Art. 7º. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.<br />
<br />
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.<br />
<br />
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.<br />
<br />
Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.<br />
<br />
Resulta obvio que esta presunción de conocimiento de la ley no se ajusta a la realidad porque hay una cantidad innumerable de leyes que los particulares desconocen y que aun pueden no ser del conocimiento de los entendidos de la materia, pero el sentido que tiene esta presunción es su obligatoriedad para hacer inexcusable su incumplimiento: la ignorancia del derecho no puede servir de pretexto para eludir su observancia, por lo que estamos frente a una presunción de derecho.<br />
<br />
Situación del error de derecho: Nuestro Código Civil, en materia de la voluntad, se atiene a la teoría clásica del error de derecho al establecer en el art. 1452 que no vicia el consentimiento, lo que lo hace inexcusable.<br />
<br />
Pero por otro lado, hay casos en que el error de derecho es excusable, partiendo de la base de la buena fe subjetiva. Tales situaciones son:<br />
<br />
<ul><li>El matrimonio putativo (art. 122).</li>
<li>Los errores de buena fe en los casos de accesión (arts. 658, 662, 663, 668 y 669).</li>
<li>El error en cuanto al tradente en la tradición (art. 675).</li>
<li>El pago de buena fe al actual poseedor del crédito (art. 1576, inc. final).</li>
<li>La consignación ante la incertidumbre del acreedor (art. 1599).</li>
<li>El error en cuanto a la identidad de los contratantes en el depósito (art. 2216). </li>
<li>Repetición del pago efectuado por error de derecho (art. 2297).</li>
</ul><br />
En consecuencia, la presunción de conocimiento de la ley impide que la ignorancia jurídica de una persona sea obstáculo para el cumplimiento de la norma; pero no señala las consecuencias del conocimiento o desconocimiento de las leyes. Así ciertos funcionarios, como el juez o el Contralor, deben saber necesariamente el derecho y no pueden alegar ignorancia de la ley; y es precisamente en este postulado el hecho de que la ley no necesite ser probada.<br />
<br />
Por su parte, los particulares tampoco están excusados por la ignorancia de la ley, pero pueden estar protegidos si han obrado equivocadamente y de buena fe por desconocer el derecho.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-11568507172751733882017-12-26T13:35:00.001-03:002017-12-26T13:35:04.467-03:00Clasificación de las leyes<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgqVXBzNDXPtm3HnKJz4TSNxRj3MzszQzEptVWH8pQOh9CtJUEPFptxq6fghZDl15jy6USdf1FnJAYJ-H3DQR2D7ecKn3-APQKMA2JXDfKrXZ3MJJzGFYTSSGp3DpztrM0hH2S8z6758UY/s1600/015.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Clasificación de las leyes" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgqVXBzNDXPtm3HnKJz4TSNxRj3MzszQzEptVWH8pQOh9CtJUEPFptxq6fghZDl15jy6USdf1FnJAYJ-H3DQR2D7ecKn3-APQKMA2JXDfKrXZ3MJJzGFYTSSGp3DpztrM0hH2S8z6758UY/s1600/015.jpg" title="Clasificación de las leyes" /></a></div><br />
<h2>Clasificación de las leyes en Chile.</h2><br />
La primera clasificación la encontramos en el mismo art. 1º del CC, estableciendo que las leyes pueden ser:<br />
<br />
<ul><li>Imperativas.</li>
<li>Prohibitivas.</li>
<li>Permisivas.</li>
</ul><br />
También podemos clasificar las leyes en:<br />
<br />
<ul><li>Imperativas o prohibitivas: Son aquellas que mandan o prohíben y obedecen a motivos de orden público, a la mantención del ordenamiento de la organización social o la necesidad de proteger a ciertas personas que se encuentran en situación de inferioridad por razones de edad, sexo o situación.</li>
<li>Declarativas o supletivas: Son aquellas que determinan las consecuencias de los actos jurídicos que las partes no han previsto.</li>
<li>Dispositivas: Son las que constituyen normas que regulan los conflictos entre personas que no han contratado entre sí.</li>
</ul><br />
Desde otro punto de vista, podemos distinguir entre leyes:<br />
<br />
<ul><li>Normativas: Son aquellas leyes que estatuyen sobre una materia que no ha sido objeto de implementación legal. Por ejemplo, la Ley Nº 7.613 que fue la primera en establecer normas sobre adopción de menores.</li>
<li>Modificatorias: Varían el estatuto legal de una situación ya reglamentada por la ley. Por ejemplo, la Ley Nº 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos y el Decreto Ley Nº 993 sobre arrendamiento de predios rústicos.</li>
<li>Interpretativas: Conforme al inciso 2º del art. 9º del CC, son las que se limitan a declarar el sentido de otras leyes.</li>
</ul>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-61747020482028787712017-12-26T13:29:00.001-03:002017-12-26T13:30:26.166-03:00Definición de Ley según el Código Civil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFt7g40cNL8HZ195zZDteKAiccwCs2Nl5wnLCJKMaFuRPjBVN2DJR3pwS3EOus2caRWeGTEmE97SvJ8LuAD1epiSlBedHmXuG5zlykWCcst7yL0awDQB9Tt52OGPzT2NvnG5nrfCo-SMw/s1600/014.jpg" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img alt="Definición de Ley según el Código Civil" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFt7g40cNL8HZ195zZDteKAiccwCs2Nl5wnLCJKMaFuRPjBVN2DJR3pwS3EOus2caRWeGTEmE97SvJ8LuAD1epiSlBedHmXuG5zlykWCcst7yL0awDQB9Tt52OGPzT2NvnG5nrfCo-SMw/s1600/014.jpg" title="Definición de Ley según el Código Civil" /></a></div>
<br />
<h2>
Definición del Código Civil.</h2>
<br />
El art. 1º la define de la siguiente manera:<br />
<br />
Art. 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.<br />
<br />
Esta definición que da el legislador ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo:<br />
<br />
<ul>
<li>En cuanto a la forma: Al parecer la ley manda, prohíbe o permite porque ha sido manifestada en la forma prescrita por la Constitución y no por ser la voluntad soberana.</li>
<li>En cuanto al fondo: El art. 1º no señala las características específicas de la ley.</li>
</ul>
<br />
Sin embargo, la lógica de esta definición es que toda ley debe ajustarse a lo establecido por la Constitución, y nadie puede sustraerse de su incumplimiento aplicando los principios generales de justicia. Para eso existen medios establecidos por la misma Carta Fundamental para alegar la injusticia de la norma, como el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-7159024309739694112017-12-26T13:23:00.001-03:002017-12-26T13:23:47.328-03:00Concepto de Ley<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixU7504VeSUYwanMUdz8KclSHo01U3IvNxRP1jWdX3JXHynKXUh8l91sT_Q4LlmCOL2Ug2Yd-UwQ8WzxAj_QkDuMkENbk45XF031RzAA64Q79bwf7vkyw6hRm03RE5JX1fzvlJFR0IOZA/s1600/013.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Concepto de Ley" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixU7504VeSUYwanMUdz8KclSHo01U3IvNxRP1jWdX3JXHynKXUh8l91sT_Q4LlmCOL2Ug2Yd-UwQ8WzxAj_QkDuMkENbk45XF031RzAA64Q79bwf7vkyw6hRm03RE5JX1fzvlJFR0IOZA/s1600/013.jpg" title="Concepto de Ley" /></a></div><br />
<h2>Concepto de ley en Chile.</h2><br />
En general, y según el profesor Carlos Ducci, la ley es una fórmula precisa dictada por órganos soberanos especiales. En forma más concreta, es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento preestablecido.<br />
<br />
Por su parte, Planiol define la ley como una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.<br />
<br />
Dada esta definición, podemos decir que la ley tiene las siguientes características:<br />
<br />
<ul><li>La ley es una regla social, es decir, regula los actos de las personas y no su fuero interno. Obviamente deben ser actos que se relacionan con la vida social.</li>
<li>La ley emana de la autoridad pública, esto es, del organismo al que la comunidad ha investido del poder de dictarlas.</li>
<li>Las leyes son obligatorias y deben ser cumplidas, por lo que no es facultativo para los particulares la decisión de cumplirlas o no.</li>
<li>La ley es sancionada por la fuerza. Así las leyes de derecho público conllevan sanciones penales y medidas de prevención; y en materia civil también revisten distintos aspectos, como las acciones otorgadas para hacer efectivo un derecho.</li>
<li>La ley es general y abstracta, por lo que se ha establecido para un número indeterminado de actos o hechos.</li>
<li>La ley es permanente, es decir, de duración indefinida; sin perjuicio de que también existen leyes temporales y transitorias.</li>
<li>La ley es cierta, de tal manera que no necesita ser acreditada en juicio. El art. 8° del Código Civil dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.</li>
</ul>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-37893084310303373132017-12-26T13:17:00.001-03:002017-12-26T13:17:11.433-03:00La ley como fuente del Derecho<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhBfT1wUaZwC4DhUtOvaMqSG3Oh8cxnTLsM2j6u8MUsV4bMjXku6EsJh-IXElp4psi6ebfmyr3jhGE_Gg49OFca-sqm_fGap-rKbP5ccbWnUb0YO0bmcbBByF14uB7KV8M2wzWz90wAJmQ/s1600/012.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="La ley como fuente del Derecho" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhBfT1wUaZwC4DhUtOvaMqSG3Oh8cxnTLsM2j6u8MUsV4bMjXku6EsJh-IXElp4psi6ebfmyr3jhGE_Gg49OFca-sqm_fGap-rKbP5ccbWnUb0YO0bmcbBByF14uB7KV8M2wzWz90wAJmQ/s1600/012.jpg" title="La ley como fuente del Derecho" /></a></div><br />
<h2>De la ley como fuente del Derecho</h2><br />
Sabemos que a medida del paso del tiempo la realidad social y económica sufre diversos cambios y que la norma jurídica es la respuesta positiva a dicho fenómeno.<br />
<br />
En nuestro país se ha determinado que la ley es la principal fuente del Derecho, pues es la norma general que se encarga de solucionar los conflictos de la comunidad nacional. Pero en realidad, y si seguimos la experiencia del Derecho Romano, la ley nace gracias a las controversias llevadas entre los particulares y que son finalizadas mediante un fallo judicial, por lo que podemos decir que en la verdadera fuente del Derecho es, en definitiva, la sentencia judicial y no la ley.<br />
<br />
Por otra parte tenemos las otras posibles fuentes formales del Derecho: la costumbre, los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina; que si bien han ido perdiendo trascendencia jurídica, son las que se conforman permanentemente a los cambios del medio social.<br />
<br />
En nuestro Derecho, y reiterando lo dicho, la ley es su principal fuente, conforme a lo establecido en los arts. 1º, 8º y 14 del CC y 4º del C. de Comercio. La equidad pasa a ser un elemento de integración de la ley (art. 175 Nº 5 del CPC) y una base para la interpretación de la ley (art. 24 del CC).<br />
<br />
También debemos señalar que los particulares pueden establecer normas de valor jurídico al momento de contratar, de acuerdo al art. 1545 del CC al señalar que el contrato es una verdadera ley para las partes.<br />
<br />
Entonces, lo que vamos a tratar en el estudio de esta parte es el tratamiento que da nuestro Código Civil a la ley, analizando sus características, clasificaciones, efectos, elementos de la interpretación, etc., debiendo dejar en claro antes que el término “ley” encierra dos acepciones:<br />
<br />
Una externa: La ley es el precepto dictado por el Estado con carácter obligatorio.<br />
<br />
Una interna: Corresponde a la prescripción de una conducta que encierra este precepto y que es la norma jurídica.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-71925844764882401522017-12-22T11:12:00.003-03:002017-12-22T11:12:48.382-03:00Principio de la responsabilidad<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6zWxRwXYPSpn9UtQfkQFOKgrupnCAvgVWw4sIs-oOXZVPQLKztoLvOnV-yomVle1-h1in8XVyMFFroKbB5lrIggvD2eSPD-mBlw_ch2xohLdlZEgrzlgs9WKPM3dvN_bhU-USIGuFyts/s1600/011.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Principio de la responsabilidad" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6zWxRwXYPSpn9UtQfkQFOKgrupnCAvgVWw4sIs-oOXZVPQLKztoLvOnV-yomVle1-h1in8XVyMFFroKbB5lrIggvD2eSPD-mBlw_ch2xohLdlZEgrzlgs9WKPM3dvN_bhU-USIGuFyts/s1600/011.jpg" title="Principio de la responsabilidad" /></a></div><br />
<h2>La responsabilidad en el Código Civil chileno.</h2><br />
La responsabilidad es un principio común a todo el ordenamiento jurídico, en el cual se halla presente siempre de distintas maneras y bajo distintas formas. Hablamos en derecho público de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios públicos, de la responsabilidad de los jueces, etc. Con relación a los particulares hablamos de la responsabilidad penal y civil.<br />
<br />
La ley es un precepto, es una norma jurídica que emana del Estado y que su incumplimiento lleva aparejada una sanción. Lo más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja la ley, o bien porque no se cumpla o porque se desarrolla una conducta antijurídica, es la responsabilidad, la cual puede significar una pena cuando se ha cometido un delito o puede significar una indemnización de perjuicios o resarcir un daño: esa es la responsabilidad civil.<br />
<br />
En los primeros tiempos no había una distinción clara entre lo que era una responsabilidad penal y lo que era una responsabilidad civil, o sea, entre la represión que significa la primera y la reparación que podía emanar de la segunda; y en muchos casos, la indemnización a la víctima crea al mismo tiempo la pena que se le imponía al culpable. Con el transcurso del tiempo cada vez se fue haciendo más nítida la distinción entre lo que era una responsabilidad penal de un individuo con lo que era su responsabilidad civil. Pero el que separa en forma definitiva la distinción entre estas dos responsabilidad es el Código Napoleón, y por eso hoy día es clarísimo, es nítida la distinción entre la responsabilidad penal, que acarrea la comisión de un delito, y la responsabilidad civil, que consiste en la reparación del perjuicio o de un daño que ha sido ilícitamente causado.<br />
<br />
<h3>En materia civil distinguimos dos campos fundamentales de la responsabilidad:</h3><br />
<h4>Responsabilidad contractual.</h4><br />
Corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido al tiempo oportuno la obligación que emana de un contrato.<br />
<br />
<h4>Responsabilidad extracontractual.</h4><br />
Se relaciona con las personas que, ya sea en forma culpable o dolosa, han cometido un hecho ilícito que ha causado daño a un tercero.<br />
<br />
A lo mejor en ambos casos hay violación de una obligación. En el primer caso, lo que se ha violado es una obligación contractual, o sea, que emana de una de las partes en la celebración de un contrato; en el segundo, de una obligación, que es genérica, que consiste en no causar daño injusto a otro.<br />
<br />
La responsabilidad civil extracontractual se forma, se configura, nace a través de la comisión de un delito o cuasidelito civil, que el Código Civil, en sus arts. 1437 y 2284, señala como fuentes de obligaciones. La obligación que nace de esas normas es precisamente la de indemnizar el daño causado.<br />
<br />
El campo de la responsabilidad civil es enorme: primero, porque se aplica tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas; y además porque sus alcances se van determinando de alguna manera por una jurisprudencia que debe ir adecuando las normas jurídicas de un antiguo Código Civil que tiene más de 150 años a las variaciones y complejidades que van sufriendo las relaciones jurídicas entre las personas y a los conflictos personales que se van desarrollando a una sociedad que es esencialmente cambiable.<br />
<br />
Lo que mencionamos sobre la responsabilidad no significa que se limite sobre aquellos casos de infracciones contractuales y de hechos ilícitos dañosos. Por el contrario, ella también se extiende a todas las obligaciones, cualquiera que sea su origen. Así si se ve el término de los actos lícitos no contractuales que dan origen a obligaciones, como los cuasicontratos, en todos ellos se hace presente la responsabilidad, como la del agente oficioso, establecida en los arts. 2287, 2288 y 2290.<br />
<br />
Otro tanto sucede con las obligaciones que emanan de la ley. El incumplimiento de las obligaciones legales genera siempre una responsabilidad. Así tenemos como ejemplos:<br />
<br />
<ul><li>En el Derecho de Familia, en lo que respecta a los derechos y deberes entre los cónyuges y a los derechos y deberes de los padres con sus hijos (art. 150); en las tutelas y curatelas (arts. 378, 391 y 419).</li>
<li>En el usufructo, que se establecen responsabilidades para las obligaciones tanto del nudo propietario como del usufructuario (arts. 774 y 802).</li>
<li>En la posesión respecto a las prestaciones mutuas, que se establecen normas que se refieren a la responsabilidad general del poseedor vencido (arts. 904 al 915); y también respecto de la privación injusta de la posesión (art. 926).</li>
<li>En las sucesiones, como la responsabilidad establecida al albacea (art. 1299) y al partidor (art. 1329).</li>
</ul><br />
En definitiva, tanto en la responsabilidad que implica la infracción de la obligación de un cuasicontrato como el incumplimiento de la obligación legal va a surgir el problema si debemos ceñirnos a la responsabilidad contractual o a la extracontractual.<br />
<br />
Hemos visto que la responsabilidad es una institución general del derecho, que en materia civil toda persona es responsable de las obligaciones que contraiga cualquiera que sea su origen, incluso aquellas que nacen de causar culpablemente un daño.<br />
<br />
Pero esta responsabilidad carecería de alcance práctico si no existieran medios para exigir coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones si el deudor no quisiera o se mostrara renuente en forma voluntaria y que además debe establecerse en qué forma y sobre qué bienes puede generarse esta obligación forzada.<br />
<br />
El art. 2465 del CC establece que: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables”.<br />
<br />
Este precepto en el fondo es una institución que se llama prenda general de los acreedores, en que descansan el sistema jurídico y la responsabilidad en materia de obligaciones.<br />
<br />
De acuerdo a esta institución la responsabilidad recae sobre los bienes del deudor, no sólo los que éste tenía al momento de contraer la obligación, sino también los que adquiera a futuro y que existan en su patrimonio al momento en que se hace efectiva la obligación.<br />
<br />
Estos van a ser los bienes que respondan y la forma de hacer efectiva la responsabilidad será la ejecución forzada de la obligación.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-28433961841446743272017-12-22T11:08:00.003-03:002017-12-22T11:08:59.138-03:00Reparación del enriquecimiento sin causa<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhxEWKl26lWcMdplUIhc6b5KA-9BL0wAH4xAiGpistOJoCsxctmMxiEpm2-z_KTVDzTutbBhyOSJum9n4MHPEXZlQu51dT-XNey3x8_K18T3MZNbwpRR9scqCXjI7EO8FQ6bxWR_4Co948/s1600/010.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Reparación del enriquecimiento sin causa" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhxEWKl26lWcMdplUIhc6b5KA-9BL0wAH4xAiGpistOJoCsxctmMxiEpm2-z_KTVDzTutbBhyOSJum9n4MHPEXZlQu51dT-XNey3x8_K18T3MZNbwpRR9scqCXjI7EO8FQ6bxWR_4Co948/s1600/010.jpg" title="Reparación del enriquecimiento sin causa" /></a></div><br />
<h2>Principio de la reparación del enriquecimiento sin causa.</h2><br />
La idea de causa va más allá de las definiciones teóricas que se puedan dar de ella. El art. 1467 del Código Civil de Chile establece que no puede haber obligaciones sin una causa real y que sea lícita; en su inciso 2º señala que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato. Cualquiera que sea el alcance jurídico que se da en la expresión causa resulta obvio que todo acto jurídico debe tener una razón de ser.<br />
<br />
Entonces, el enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido.<br />
<br />
Para que suceda este enriquecimiento sin causa no basta que el acto haya sido inmotivado, sino que también será necesario que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda al empobrecimiento de otro en un fenómeno que no necesariamente tiene que ser equivalente, pero sí tiene que ser correlativo. Si el empobrecido no tiene otra acción o forma de obtener la reparación, podrá intentar la acción de repetición, que es una acción subsidiaria que tiene doble límite:<br />
<br />
<ul><li>El primer límite es que la repetición no puede ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor; y</li>
<li>Tampoco puede ser superior al enriquecimiento del demandado.</li>
</ul><br />
<h3>Esta figura la considera nuestro Código Civil, por ejemplo:</h3><br />
<ul><li>En la figura de la accesión (arts. 658, 663, 668 y 669).</li>
<li>En las prestaciones mutuas (arts. 905 al 917).</li>
<li>En la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio en la nulidad del pago (arts. 1688 y 1578).</li>
<li>En la lesión enorme en la compraventa (arts. 1889, 1890 y 1893).</li>
<li>En la acción de reembolso del comunero contra la comunidad (art. 2307).</li>
<li>En la restitución del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297).</li>
<li>En el derecho de indemnización para los responsables civiles por hechos de terceros (art. 2325).</li>
</ul><br />
Es tan amplia esta reparación del enriquecimiento sin causa que a veces hay autores que han creído ver en ella una fuente adicional de obligaciones más allá de las que señalan los artículos 1437 y 2284 del Código Civil de Chile.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-70208365387808013212017-12-22T11:04:00.003-03:002017-12-22T11:04:35.609-03:00Principio de la buena fe<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_VQ6ZgGmN0YGf3GEaeooykpDe8hahA-rpJb3zjxQB3SAP-VfvizFIT7gKuO55sHYwx_9Rb8APWl4N_bqCLqKjHaLG_1QP6EaGbPkki7k-bKjEBCbiPS-jKbdMlgqOhQKHVWN8nURuC54/s1600/009.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Principio de la buena fe" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_VQ6ZgGmN0YGf3GEaeooykpDe8hahA-rpJb3zjxQB3SAP-VfvizFIT7gKuO55sHYwx_9Rb8APWl4N_bqCLqKjHaLG_1QP6EaGbPkki7k-bKjEBCbiPS-jKbdMlgqOhQKHVWN8nURuC54/s1600/009.jpg" title="Principio de la buena fe" /></a></div><br />
<h2>La protección de la buena fe.</h2><br />
Es el segundo principio fundamental de nuestro derecho privado. El Código Civil protege la buena fe y castiga la mala fe, y podemos decir que hay más de cuarenta artículos que se refieren a la buena fe y otro cuarenta que se refieren a la mala fe.<br />
<br />
El principio de la buena fe no está formulado de una manera expresa, pero sí se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones. Tal vez de donde se habla más directamente del principio de la buena fe es el inciso final del art. 44 del CC, que define el dolo como la intención positiva de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro. Ahora si analizamos el concepto que la mala fe no siempre consiste en la intención positiva, la mala fe puede ser una actitud culpable y desprejuiciada y no siempre necesariamente dirigida en contra de otra persona. La mala fe puede motivarse por el simple deseo de beneficio personal o por tratar de eludir los requisitos y prohibiciones legales.<br />
<br />
Tampoco la buena fe es un concepto único; y bajo esta denominación hay dos situaciones jurídicas distintas que son perfectamente diferenciables:<br />
<br />
<h3>Estar de buena fe.</h3><br />
La buena fe se aparece como actitud mental, en la cual uno ignora que puede perjudicar un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a él.<br />
<br />
<h3>Actuar de buena fe.</h3><br />
Consiste en la fidelidad a un acuerdo ya concluido, o bien observar la conducta necesaria para que se cumpla la expectativa ajena en la forma que nos hemos comprometido, de tal manera que el primer concepto de buena fe es un estado de conciencia en un momento dado y el segundo es la realización de una conducta.<br />
<br />
Ambos aspectos están considerados en nuestro derecho. El estar de buena fe está recogido en el art. 706, que define la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de las cosas por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Lo mismo se repite en el matrimonio putativo, que produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo (art. 122).<br />
<br />
También se puede apreciar en el contrato de arrendamiento por cuanto el art. 1916 da efectos legales al arrendamiento de cosa ajena respecto del arrendatario de buena fe. A su vez, el art. 2295 -en relación al 2297- señala el caso del que por error ha hecho un pago prueba que no lo debía y tiene el derecho a repetir lo pagado.<br />
<br />
En resumen, estar de buena fe consiste en la ignorancia de una situación de hecho o de una antijuridicidad. Además de los ejemplos dados, el art. 2468 desarrolla el dolo pauliano, que consiste en el estar de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. La mala fe consiste en el conocimiento y la buena fe en la ignorancia.<br />
<br />
Por su parte, actuar de buena fe apunta al desarrollo de una conducta. Las principales normas que desarrollan el actuar de buena fe están en los arts. 1548 y 1549, que señalan que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, y si ésta es de especie o cuerpo cierto, tiene además la de conservarla hasta su entrega. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. En otras palabras, estas disposiciones apuntan a que el deudor debe proceder de buena fe al cumplimiento de la obligación, pero esta obligación de conducta no corresponde sólo al deudor, sino también al acreedor.<br />
<br />
<h4>La norma general de la buena fe como conducta la encontramos en el art. 1546, que establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”.</h4><br />
Por tanto nuestro derecho protege la buena fe y sanciona la mala fe. La mala fe debe probarse en un juicio, de tal manera que existe una presunción general de que las personas actúan de buena fe, por lo menos en el ámbito del derecho privado. Las presunciones de mala fe son escasas: por ejemplo, en materia posesoria, el art. 706, inc. final establece que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Sin embargo esta presunción no corre en la prescripción adquisitiva extraordinaria, porque el art. 2510 Nº 2 establece que en esa prescripción se presume de derecho la buena fe.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-62508658813287002422017-12-22T11:00:00.001-03:002017-12-22T11:00:12.312-03:00Principio de la autonomía de la voluntad<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjnR4zb8rMWnxBBAu-Kejk_XWOSLBosQxETRqbxRK-1Y6eM7jQn92WVNakQfwQ8JLqdJjG9lNEDzffXlfh7jpcfuQceE_6jW7LaqS_OJkrugH7ghzQHmrrWak0bL65Fk3n6RIcSVQeF8xI/s1600/008.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Principio de la autonomía de la voluntad" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjnR4zb8rMWnxBBAu-Kejk_XWOSLBosQxETRqbxRK-1Y6eM7jQn92WVNakQfwQ8JLqdJjG9lNEDzffXlfh7jpcfuQceE_6jW7LaqS_OJkrugH7ghzQHmrrWak0bL65Fk3n6RIcSVQeF8xI/s1600/008.jpg" title="Principio de la autonomía de la voluntad" /></a></div><br />
<h2>El principio de la autonomía de la voluntad.</h2><br />
La autonomía de la voluntad está desarrollada a partir del art. 12 del CC, al disponer que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. A su vez, esta disposición se complementa con el art. 1445 del mismo cuerpo, que establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración; el art. 1437, que define la convención como el concurso real de voluntades de dos o más personas. Por otra parte está el art. 1450, que señala que en la promesa de hecho ajeno el tercero no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación; a la inversa y así como nadie puede obligarse contra su voluntad, el pago por un tercero de una obligación contra la voluntad del deudor no genera responsabilidades para éste.<br />
<br />
<h3>Autonomía de la voluntad y los contratos.</h3><br />
En materia contractual el art. 1444 establece la facultad de las partes de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o de agregarle cosas nuevas por medio de cláusulas especiales emanadas de su voluntad. Por otra parte, una vez perfeccionado el contrato, el art. 1545 dispone que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.<br />
<br />
Esta disposición establece toda la fuerza de la declaración de voluntad. Este acuerdo celebrado tiene el imperio y fuerza de una verdadera ley para los contratantes, ley que, si bien no es de carácter general, tiene plena validez en el ámbito de las relaciones recíprocas. Es tanta la fuerza que adquiere un contrato que incluso puede proceder el recurso de casación en el fondo cuando una sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (art. 767 del CPC). A su vez, la autonomía de la voluntad en materia contractual se refuerza por las normas de interpretación de los contratos, ya que el art. 1560 dispone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Esto dice que el contrato que fijan las partes se atiende a lo que ellas quisieron expresar y desarrollar, no siendo necesaria su escrituración, o en el caso de haberse escrito, se atiende a la voluntad originaria de los contratantes.<br />
<br />
La relevancia de la voluntad también se extiende a otros actos jurídicos, como en la tradición (art. 670); la oferta, la cual el oferente puede retractarse tempestivamente, debiendo indemnizar los perjuicios en caso que esto se genere para el destinatario de la oferta (arts. 99 y 100 C. Comercio).<br />
<br />
Sin embargo, se ha expresado que la autonomía privada está desapareciendo cada día en el derecho, que existe una tendencia del derecho privado a transformarse en derecho público, porque hay normas que imponen regulaciones de carácter irrenunciables y no supletorias a la esfera privada. Estas limitaciones contenidas en la ley pública no constituyen derecho público de acuerdo a las distinciones que hicimos en su oportunidad: lo que señala la ley pública son límites al particular cuando realiza negocios jurídicos, y que, si no son considerados por éste, acarrea la ineficacia del acto. La autonomía de la voluntad siempre ha tenido límites, precisamente porque el derecho es un freno a la libertad individual en garantía de la libertad de todos, pero estos límites no significan el desaparecimiento de la libertad.<br />
<br />
Así en los contratos forzosos, pese a que incluso son impuestos y están desarrollados en forma preestablecida, las partes pueden negociar, aun cuando esta negociación sea mínima.<br />
<br />
También en ciertos contratos la intervención del legislador se realiza con el fin de garantizar un mínimo de justicia en la relación que surja entre los contratantes, pues considera que uno de ellos no está en igualdad de condiciones para realizar dicho trato, estableciendo y fijando condiciones mínimas para aquella parte que considera más débil. Se trata de un marco mínimo irrenunciable y sobre el cual las partes entran a negociar. Por ejemplo, un contrato de trabajo.<br />
<br />
Otros contratos de características similares son los contratos-tipo y los contratos de adhesión, que los estudiaremos a propósito de la clasificación de los contratos.<br />
<br />
<h3>Limitaciones de la autonomía de la voluntad.</h3><br />
Las limitaciones de la autonomía de la voluntad las podemos visualizar a partir de tres puntos de vista:<br />
<br />
<h4>Limitación legal.</h4><br />
<b>Esta limitación se presenta en dos aspectos.</b><br />
<br />
<ul><li>El acto que realizan las partes no puede transgredir la ley. El art. 1445 del CC dispone que todo acto o declaración de voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita. Por su parte, el art. 1461, inc. 3º dice que el objeto es un hecho que debe ser moralmente posible, y es imposible, por ejemplo, el objeto prohibido por las leyes; el art. 1466 agrega que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; el art. 1475 señala que las condiciones deben ser moralmente posibles, y no lo son cuando consisten en un hecho prohibido por la ley.</li>
<li>El acto no puede hacer dejación de aquellos derechos que la ley declara irrenunciables. La prohibición de la renuncia, fuera de que no respetarla constituirá una infracción legal dentro del contexto que hemos analizado, el art. 12 dispone que no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes si está prohibida su renuncia.</li>
</ul><br />
<h4>La protección del orden público y las buenas costumbres.</h4><br />
Con relación al orden público, el Código Civil habla de él en muchas disposiciones, como el art. 548, que establece que los estatutos de una corporación no deben contener nada contrario al orden público; el art. 880 que establece que las servidumbres no deben dañar el orden público; los artículos 1461, 1467 y 1475 lo señalan como un requisito de un objeto lícito, de una causa lícita y de una condición moralmente posible. El orden público no tiene una definición precisa: algunos han dicho que “es arreglo de las personas y cosas dentro de la sociedad”, otros dicen que es aquel que está conforme al espíritu general de la legislación a que se refiere el art. 24 del CC (esta es más precisa).<br />
<br />
En cuanto a las buenas costumbres el Código Civil habla de ellas en los artículos 548, 1461, 1467, 1475 y 1717, que corresponden a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado, como las normas básicas de convivencia social. No se trata entonces de usos que si no se cumplen estén penados por la ley, porque en ese caso estaríamos ante una infracción legal. Estos usos son difíciles de precisar, que son cambiantes y son distintos de una sociedad.<br />
<br />
<h4>La protección de los derechos legítimos de los terceros.</h4><br />
La protección de los derechos de los terceros están frente a una renuncia que de sus propios derechos pueda hacer una persona está establecido en forma bastante genérica en el art. 12 cuando dice que se puede renunciar a los derechos que sólo miren al interés individual del renunciante. Dentro de ese mismo criterio, el art. 1126 señala que si se lega una cosa con calidad de no enajenar, esa cláusula se tendrá por no escrita, salvo que la enajenación comprometa algún derecho de tercero.<br />
<br />
Generalmente la legitimidad o ilegitimidad de los derechos de un tercero depende si está o no está de buena fe, lo que corresponde a si ignora o sabe si la situación antijurídica puede desarrollarse en su contra. Así, si está de buena fe no le perjudica la nulidad de un contrato de sociedad en las acciones que corresponda contra todos y cada uno de los asociados por las cooperaciones de cada sociedad (art. 2058).<br />
<br />
En síntesis, la autonomía de la voluntad tiene una clara limitación en cuanto a que no puede atentar contra los derechos legítimos de los terceros, por ejemplo, cuando se define el dominio en el art. 582 diciendo que es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-57756309967103456452017-12-22T10:51:00.000-03:002017-12-22T10:51:17.542-03:00Principios fundamentales del Derecho Civil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjAXCFIqqTPpWDrgMIEY9H6w7F4pY_LhUiz6VkVc-_o-PorH7VkQMtAcz140T5LWTU6VuOlDE0J-JheMM4956wKDjA6-KV1gQi1CCpb2SFVh3sDfNcd7aFgtheqv1jBfrVXao_Q1MryhM/s1600/007.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Principios fundamentales del Derecho Civil" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjAXCFIqqTPpWDrgMIEY9H6w7F4pY_LhUiz6VkVc-_o-PorH7VkQMtAcz140T5LWTU6VuOlDE0J-JheMM4956wKDjA6-KV1gQi1CCpb2SFVh3sDfNcd7aFgtheqv1jBfrVXao_Q1MryhM/s1600/007.jpg" title="Principios fundamentales del Derecho Civil" /></a></div>
<br />
<h2>
De los principios fundamentales del Derecho Civil</h2>
<br />
Existe una serie de principios que informan el Derecho Civil y el Código Civil chileno. No están enumerados en forma taxativa, sino que se recogen a través de todo el ordenamiento jurídico, en especial del derecho privado.<br />
<br />
Para establecer un principio hay que revisar toda la legislación referente al tema. Hay que partir desde los principios que la Constitución establece, en especial lo indicado tanto en las bases de la institucionalidad como en las garantías constitucionales. También se debe revisar, por ende, toda la legislación que se encuentra subordinada a la Constitución.<br />
<br />
En lo que respecta al Derecho Civil, que es a su vez subsidiario para las otras ramas del Derecho, de conformidad a lo que señala el art. 4º del Código Civil, se puede indicar cuatro grandes principios que uniforman el Derecho Civil, los cuales son:<br />
<br />
<h4>
La autonomía de la voluntad.</h4>
<h4>
La protección de la buena fe.</h4>
<h4>
La reparación del enriquecimiento sin causa.</h4>
<h4>
La responsabilidad.</h4>
Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-77117648278947438242017-12-22T10:47:00.000-03:002017-12-22T10:47:35.125-03:00Libros del Código Civil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZOUnsML6e5_NWtRNd9heMFRuX2YwguajBOymTNzq15hztvbPrjMaF4qMK-ykFhqwSX0iQYJaTF56Dn_dkX1BMtHPE609DKkayADjDike2k7M7wiPJGRpZZP7yJizFl0YLaEXk2e7ZfKY/s1600/006.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Libros del Código Civil" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZOUnsML6e5_NWtRNd9heMFRuX2YwguajBOymTNzq15hztvbPrjMaF4qMK-ykFhqwSX0iQYJaTF56Dn_dkX1BMtHPE609DKkayADjDike2k7M7wiPJGRpZZP7yJizFl0YLaEXk2e7ZfKY/s1600/006.jpg" title="Libros del Código Civil" /></a></div>
<br />
<h2>
El Código Civil chileno contiene cuatro libros.</h2>
<br />
<h3>
Libro Primero: De las personas.</h3>
<br />
Cuando se refiere a las personas, y en especial de las personas naturales, trata del matrimonio y de la filiación, es decir, de las relaciones de familia que generan derechos y obligaciones emanados de la ley y en que la situación de cada uno es a su vez prerrequisito para la actuación en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgánica, porque fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida jurídica.<br />
<br />
También se trata en el Libro I lo referente a los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales y determinados incapaces y de administradores de ciertos patrimonios.<br />
<br />
<h3>
Libro Segundo: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce.</h3>
<br />
Esta parte es orgánica en cuanto señala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cuáles son los derechos reales, fijando su contenido. Pero también juega aquí la voluntad, ya que se establece cuáles son los modos de adquirir, y éstos implican siempre un acto voluntario, salvo para el caso de la accesión. La voluntad incluso se aplica a la prescripción adquisitiva porque la posesión le sirve de base e involucra un acto de voluntad.<br />
<br />
En materia de bienes en general, el Código Civil se aparta del francés, pues siguiendo la tradición romana y las opiniones de Pothier, el dominio y los demás derechos reales se adquieren a través de un modo de adquirir. Para los franceses, el mismo contrato (título) transfiere el dominio; para nosotros, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los gravámenes constituidos en ellos se efectúa a través de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.<br />
<br />
<h3>
Libro Tercero: De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.</h3>
<br />
En el mundo del Derecho, a diferencia del mundo físico, las relaciones jurídicas subsisten aunque cambien sus titulares o éstos fallezcan.<br />
<br />
Si la sucesión es intestada, las normas son totalmente orgánicas: la voluntad del causante, así como sus preferencias o inclinaciones durante su vida, no tiene importancia, ya que la ley asigna y distribuye los bienes en una forma rígida e inmutable.<br />
<br />
En la sucesión testada, el causante tiene la facultad de disponer de sus bienes con las limitaciones que la ley misma le impone. En otras palabras, el testador, sin perjuicio de tener libertad para disponer de sus bienes debe someterse a lo que le señala la ley en cuanto a las personas en las que puede heredar.<br />
<br />
<h3>
Libro Cuarto: De las obligaciones en general y de los contratos.</h3>
<br />
Este libro trata de lleno sobre la voluntad al analizar los hechos voluntarios del hombre, ya se trate de actos o declaraciones de voluntad o contratos, o bien de simples hechos jurídicos, ya sean lícitos o ilícitos, estableciendo las responsabilidades de carácter civil que pueden acarrear. Se examina por quiénes y en qué forma puede manifestarse la voluntad, los vicios de que ésta puede adolecer, la necesidad de un objeto y de una causa lícitos en los actos jurídicos y la fuerza vinculante que nace de la declaración de voluntad.<br />
<br />
Todas las materias deben complementarse con lo que señalan todos los libros, porque así se establecen determinados principios que uniforman todo nuestro Derecho.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-76450687216044889102017-12-22T10:21:00.001-03:002017-12-22T10:22:04.081-03:00Fuentes del Código Civil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivOuYNucNc1hCXOrf-nkZMHtkhsN8pjH3EKvCphlsT6Yy9eJJfQl6kNQJ_ec_dsKCR_jb6aBbID1rWls8ZXPUcq9SuvRJYW619BSlol2SP4NmVbAO-hAGKcEa4T5iNHsi5oIuZdE9y2us/s1600/005.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Fuentes del Código Civil" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivOuYNucNc1hCXOrf-nkZMHtkhsN8pjH3EKvCphlsT6Yy9eJJfQl6kNQJ_ec_dsKCR_jb6aBbID1rWls8ZXPUcq9SuvRJYW619BSlol2SP4NmVbAO-hAGKcEa4T5iNHsi5oIuZdE9y2us/s1600/005.jpg" title="Fuentes del Código Civil" /></a></div><br />
<h2>Fuentes del Código Civil de Andrés Bello.</h2><br />
El Código Civil chileno se inspiró y tuvo como principal fuente el Código Civil francés o Código Napoleón, que fue promulgado en 1804. Esta opinión no es absolutamente exacta porque si bien en materia de obligaciones se siguió de cerca el Code francés, también se puede decir que en las demás instituciones hay una creación original en que en parte se sigue al Derecho Romano, se han estudiado los principios del Derecho inglés, jurisconsultos nobles y en general de otras ilustres codificaciones en que se inspiró Andrés Bello, como:<br />
<br />
<h3>El Código de Baviera.</h3><h3>El Código de Austria (1814).</h3><h3>El Código de la Luisiana (1822).</h3><h3>El Código Sardo (1838).</h3><h3>El Código de las Dos Sicilias.</h3><br />
También se inspiró en la antigua institución española, como Las Partidas. Estudió también un presente proyecto de Código Civil español de García Oyena. También estudió a Pothier, Domat, Savigny y a los primeros comentaristas del Code.<br />
<br />
En el Código Civil chileno hay un Título Preliminar que trata de los principios del Derecho Internacional Privado y de la interpretación de la ley, cosa que el Código francés no se refiere.<br />
<br />
En materia de ley, a diferencia del Code que en su Título Preliminar está compuesto por seis artículos, el Código Civil chileno contiene 53. En ellos se trata de la ley, su concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en cuanto al tiempo y espacio, derogación e interpretación. Se definen además las palabras de uso frecuente: parentesco y representación, dolo, culpa, fuerza mayor, caución y presunciones. Se destacan también los artículos 14 al 18, que contienen normas fundamentales del Derecho Internacional Privado, las que pueden ser consideradas vanguardistas para la época.<br />
<br />
El Derecho Civil, al regular el mundo del Derecho, señala quiénes y qué cosas, y ambos a la vez, la forma en que pueden actuar en él. Con estos prerrequisitos se entra al campo de la voluntad como fuerza creadora y movilizadora del Derecho. La voluntad de las personas hace vivir el mundo jurídico creando, modificando y extinguiendo relaciones jurídicas, por lo que nuestro Derecho Civil tiene una parte orgánica y una dinámica, que son fáciles de apreciar atendiendo la estructura del Código Civil. Esto ya se aprecia en el Título Preliminar, donde se separan las materias orgánicas en las que no tiene ninguna o poca cabida la autonomía de la voluntad de aquellas otras en que dicha voluntad es la fuente creadora de las relaciones jurídicas.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-39127797349217631152017-12-22T10:18:00.001-03:002017-12-22T10:18:09.940-03:00Código Civil chileno<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDHOs9ho6He8ncVnoqBfPug0xEuFd0mnmu-Dr1qPHMDxxN69aKmY_bjOOIAVwda5TqtAqPrA-gjl3-V26s6HjV8I64cPsBnuMK-OhaYuRCKGGjVUGKaaISGVowgNug7JOXVrFpNHVYjp4/s1600/004.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Código Civil chileno" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDHOs9ho6He8ncVnoqBfPug0xEuFd0mnmu-Dr1qPHMDxxN69aKmY_bjOOIAVwda5TqtAqPrA-gjl3-V26s6HjV8I64cPsBnuMK-OhaYuRCKGGjVUGKaaISGVowgNug7JOXVrFpNHVYjp4/s1600/004.jpg" title="Código Civil chileno" /></a></div>
<br />
<h2>
El Código Civil chileno.</h2>
<br />
Cuando Chile se independiza del Reino de España, regían hasta ese entonces el ordenamiento jurídico que había establecido el rey de España, y en particular regían algunas leyes para Chile; pero en defecto de esa legislación especial regían en general las leyes españolas. No existía la codificación, de tal forma que la legislación era frondosa, complicada y confusa: se sobreponen muchas veces disposiciones unas con otras.<br />
<br />
<h3>
Para tratar de dar una cierta prelación, las leyes que regían eran.</h3>
<br />
Las pragmáticas, ordenanzas y demás decretos del rey, comunicadas por el Consejo Real de Indias desde el 8 de mayo de 1680. Ahí estaban las Ordenanzas de Minería de la Nueva España, las Ordenanzas de Bilbao en materia comercial (1795) y el Reglamento de Libre Comercio (1798).<br />
<br />
La Recopilación de las Leyes de Indias, que reunían todas las aplicaciones mencionadas, pero sólo se aplicaban en América. Fue promulgada por Carlos I el 8 de mayo de 1680.<br />
<br />
La Novísima Recopilación de las Leyes de España, publicada en 1805 y a la que se añadió un suplemento en 1808.<br />
<br />
Las Leyes de Estilo y el Fuero Real, el cual fue publicado en 1255 por Alfonso X al mismo tiempo que Las Partidas.<br />
<br />
El Fuero Juzgo, el Código de los Visigodos que adoptó Fernando III de Castilla y Las Partidas de Alfonso X, que fueron las más importantes. Las Partidas fueron un documento jurídico y literario muy importante porque constituyen la primera y gran recepción del Derecho Romano. Así entonces nace el Derecho Civil a partir del Ius Civile Romano, de tal manera que suplían o modificaban la legislación española general, que continuaban siendo la legislación normal.<br />
<br />
Una vez que Chile se independiza, vienen los primeros tiempos de la República y se vio la necesidad de una codificación de la ley civil. En 1826, Chile tenía una Constitución federal, la cual había un artículo que establecía la creación de una comisión que debía presentar un proyecto de legislación civil y comercial.<br />
<br />
En 1831 el Poder Ejecutivo contesta una consulta del Congreso en un oficio que llevaba la firma del ministro Diego Portales, que decía que no debía pensarse en una simple recopilación de las actuales leyes de Castilla e Indias, sino que se debía hacer una nueva legislación compatible a la nueva situación y normas de Chile.<br />
<br />
En 1840 se crea una comisión mixta de las Cámaras para una codificación de las leyes simples, y en 1841 se crea una junta revisora, las cuales no hicieron nada.<br />
<br />
Por esa misma época apareció don Andrés Bello, quien trabajaba en la redacción del Código Civil, que fue terminado en 1852. En ese mismo año se designó una comisión que revisara este proyecto, la cual realizó más de doscientas sesiones, pero no se redactaron actas. Sin embargo, y a pesar de ello, fue terminado en 1855 y fue enviada al Congreso, aprobándolo sin modificaciones. Luego se dictó una ley que trataba la vigencia del Código Civil, que regirá a partir del 1 de enero de 1857.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1435662099491053592.post-40510948147134930472017-12-22T10:07:00.003-03:002017-12-22T10:07:44.535-03:00Derecho Civil<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcOSYXJNM4gxgq6JPIdeEDVGFO4aSTniMXbTEqq3tYCc-qexk05mul10palsnHc8Npptajhh0x9vY924JFfaeiuOiYl9bmRtuA0DsBKGrspH37Vt6qvu8pLiV9pZy_K2okBBuJrDRHzPE/s1600/003.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="Derecho Civil" data-original-height="200" data-original-width="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcOSYXJNM4gxgq6JPIdeEDVGFO4aSTniMXbTEqq3tYCc-qexk05mul10palsnHc8Npptajhh0x9vY924JFfaeiuOiYl9bmRtuA0DsBKGrspH37Vt6qvu8pLiV9pZy_K2okBBuJrDRHzPE/s1600/003.jpg" title="Derecho Civil" /></a></div><br />
<h2>El Derecho Civil.</h2><br />
El Derecho Civil se ubica dentro del ámbito del derecho privado, al igual que el Derecho Comercial y otras ramas, y está en contraposición al Derecho Constitucional, Penal, Tributario, entre otros, que forman parte del derecho público.<br />
<br />
El Derecho Civil es el derecho privado común y general. Sus orígenes se remontan al Derecho Romano, especialmente al Corpus Iuris Civilis. Tiene un carácter de permanente y universal que emana principalmente por haberse formado a través de la resolución adecuada de casos reales presentados en la sociedad a lo largo del tiempo.<br />
<br />
<h3>Derecho general y común.</h3><br />
Es general el Derecho Civil porque da su base de carácter dogmático a todo el Derecho que no sea estrictamente político. Esto se aprecia en el Título Preliminar del Código Civil, cuyas normas son aplicables, incluso, a toda la legislación. Por otra parte, las normas conceptuadas y abstractas que contienen la teoría de los actos jurídicos y de las obligaciones configuran la estructura general de nuestro ordenamiento jurídico.<br />
<br />
Al ser un derecho común y general, el Derecho Civil constituye la parte fundamental y más importan de los estudios jurídicos. No hay institución que no haga mención al Derecho Civil, pero esto no quita que determinadas materias hayan adquirido por el tiempo una fisonomía propia y sean objeto de un estudio independiente. Por ejemplo, en el fondo, el Derecho Civil es el gran Derecho Comercial, y éste es un derecho especial para determinadas circunstancias dentro del gran molde teórico e institucional del Derecho Civil. Lo mismo sucede con el Derecho Laboral.<br />
<br />
En resumen, es general porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia o abandonando cualquiera otra circunstancia, como por ejemplo, la profesión, la ciudadanía, etc.; y es común porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no estén tratadas en una rama especial del derecho se regirán por el Derecho Civil y porque sus principios y normas generales informan las demás ramas del derecho privado cuando éstas no mencionen principios. Lo anterior se refleja en el Código Civil como cuerpo normativo del Derecho Civil en el artículo 4º.Unknownnoreply@blogger.com